SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2014-S1

Fecha: 06-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y la de Jorge Morales Tapia y  Urbano Tapia Quispe, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por Sentencia de 23 de noviembre de 2001, se la declaró autora del delito referido, condenándola a una pena de trece años de presidio y el pago de quinientos días de multa a razón de Bs1.-(un boliviano) por día, ante lo cual su persona presentó apelación el 2 de mayo de 2002, siendo su pedido concedido el 4 de ese mes y año.

Posterior a ello, realizó diferentes actuados para modificar su fianza y solicitar su libertad desde agosto 2002 a diciembre 2003, logrando que se disponga a su favor mandamiento de libertad, mediante Auto de 19 de diciembre de 2003, mientras que el 14 de enero de 2004, solicitó la verificación de su domicilio, siendo su pedido concedido el 15 de ese mismo mes y año, logrando al efecto que se establezca con absoluta claridad su domicilio real en calle Antofagasta s/n conocido como “Jkora Pata” (sic), de la localidad de Quillacollo del departamento de Cochabamba, aspecto que no fue considerado por las autoridades demandadas a momento de notificarle con el Auto de Vista que resolvió la apelación planteada por su persona confirmando el fallo cuestionado, siendo así supuestamente el 16 de junio del referido año, notificados todos los imputados en el domicilio legal, sin referir cual es éste, desconociendo que se señalaron diferentes domicilios procesales y personales.

Ante ello el 29 de noviembre del mencionado año, el sentenciado Jorge Morales Tapia, cuestionando la irregular notificación, solicitó la remisión del expediente a la “Sala Penal Tercera”, argumentando que ello impidió que puedan plantear el recurso de impugnación pertinente, observando además que uno de los acusados al haber sido declarado rebelde, debió ser notificado mediante edicto, pedido que sin embargo, fue rechazado por decreto de 30 de ese mismo mes y año, declarando “No ha lugar lo solicitado por no corresponder a esta instancia” (sic).

Decisión a pesar de la cual, el 29 de marzo de 2015, cuando intentaba sufragar para las elecciones de alcalde y gobernador, de forma sorpresiva el personal de la Fiscalía procedió a detenerla en cumplimiento al mandamiento de condena, emitido diez años y cinco meses atrás, a pesar de que nunca le fue notificado de forma personal el Auto de Vista de 16 de junio de 2004, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Tercera, ni conocía el decreto de 30 de noviembre de igual año.

Irregularidades por las cuales se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, al desconocer lo establecido en el art. 104 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg) y la SC 1646/2011-R, que reconoce que la finalidad de las comunicaciones judiciales es hacer conocer a las partes sus resoluciones, a fin de no provocar indefensión en la tramitación del proceso, como en el presente caso, negándole la posibilidad de pedir el recurso de casación y por ende de acceder a la justicia, dentro de un debido proceso, que le permita ejercer su derecho a la defensa.