SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2014-S1

Fecha: 06-Nov-2015

III.3.   Análisis en el caso concreto

La impetrante de tutela a través de la presente acción denunció que dentro del proceso penal seguido en contra de Jorge Morales Tapia, Urbano Tapia Quispe y su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, las autoridades ahora demandadas vulneraron sus derechos a la petición, al acceso a la justicia, a la defensa material y técnica, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva por haber omitido garantizar su notificación personal con el Auto de Vista de 16 de junio de 2004, emitido por los ex Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmaba la Sentencia condenatoria de 23 de noviembre de 2001, ignorando así el art. 104 del CPPabrg y la SC 1646/2011-R, que las comunicaciones judiciales debe ser de conocimiento de las partes sus resoluciones, a fin de no provocar indefensión en la tramitación del proceso, como en el presente caso, donde se le negó la posibilidad de pedir el recurso de casación y por ende acceder a la justicia dentro de un debido proceso, que le permita ejercer su defensa, procediendo a detenerla de forma sorpresiva después de diez años y cinco meses de emitido el mandamiento de condena, cuando pretendía sufragar el 29 de marzo de 2015.

Conforme a autos se evidencia que, por Sentencia de 23 de noviembre de 2001, el Juez de Partido de Sustancias Controladas del departamento de Cochabamba, declaró a la impetrante de tutela y a los otros procesados autores del delito atribuido, por existir prueba plena, condenándolos a una pena de presidio de trece años y al pago de quinientos días multa, fallo que fue apelado por la impetrante de tutela el 2 de mayo de 2002, protestando fundamentar los agravios ante la Sala que conozca en apelación, a cuyo efecto una vez pasado a conocimiento del Tribunal de alzada lo incoado -el 10 de mayo de 2003-, la abogada de los procesados -dentro de los que está la accionante- el 14 de noviembre de 2003, fundamentó la referida apelación; ante lo cual, los ex Vocales ahora demandados resolvieron confirmar la Sentencia cuestionada por Auto de Vista de 16 de junio de 2004, aclarando sólo el lugar donde deben cumplir la Sentencia los condenados, siendo notificada dicha determinación a la referida abogada el 28 de septiembre del citado año, a nombre de Alicia Choque Flores y de los otros, constando al efecto la firma de la receptora; Resolución que el 13 de octubre del referido año, fue ejecutoriada ante la ausencia de interposición de recurso de casación o nulidad, procediendo a devolverse a las autoridades del juzgado de origen, quienes el 28 de octubre del mismo año, emitieron mandamiento de condena a nombre la accionante; por el cual, el 29 de marzo de 2015, la oficial de policía Jimena Mendoza Montoya, condujo a la impetrante de tutela al centro penitenciario femenino de San Sebastián, sin que curse en el expediente objeción alguna presentada ante las autoridades que emitieron el mandamiento de condena o a las que no garantizaron la notificación del Auto de Vista de 16 de junio de 2004.

Antecedentes que permiten evidenciar que la impetrante de tutela, si bien alega ahora vulneración a sus derechos y garantías constitucionales por no habérsele hecho conocer oficialmente el Auto de Vista de 16 de junio de 2004, ni el mandamiento de condena, sino hasta que se la detuvo el 29 de marzo de 2015, para conducirla al centro penitenciario establecido para que purgue su condena, estas supuestas irregularidades no fueron impugnadas en la vía ordinaria, a través del planteamiento de un incidente de nulidad de notificación, conforme lo establece el art. 166 del CPP, desconociendo que esta acción constitucional sólo puede ser planteada previo agotamiento de los mecanismos legales de oposición; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de subsidiaridad característico de la acción en análisis establece como exigencia ineludible que quien considere haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que buscan la protección o restablecimiento de los mismos, antes de acudir a la vía constitucional deben agotar los medios o recursos legales dentro del proceso donde se produjo la lesión, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa responsable de ello, repare las supuestas afectaciones a los derechos y garantías constitucionales que hubiere causado; toda vez que, esta garantía constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, que sólo debe ser utilizada cuando se agotó la vía ordinaria de defensa, a efectos de que se reparen y repongan las vulneraciones causadas, siendo así que la jurisdicción constitucional no puede ser entendida como sustituta de la ordinaria ni como una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos; aspectos que al no haber sido considerados por la accionante, quien antes de impugnar los supuestos hechos irregulares a las autoridades que los acusaron planteó acción de amparo constitucional, impidiendo que los Vocales demandados se pronuncien sobre lo ahora observado, para que si ello corresponde puedan subsanar las lesiones cuestionadas; incumplimiento que impide el tratamiento de fondo de la problemática planteada.