Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2015
II.5.
II.5. De acuerdo a diligencia de 28 de septiembre de 2004, se procedió a notificar a Alicia Choque Flores y a los otros sentenciados, con el Auto de Vista de 16 de junio del citado año, en su domicilio legal firmando al efecto la abogada que fundamentó la apelación presentada; procediendo posteriormente el 13 de octubre del referido año a declarar la ejecutoria del mencionado fallo ante la ausencia de interposición de recurso de casación o nulidad, en el marco del art. 303 del Código de Procedimiento Penal, disponiendo así la devolución del proceso al juzgado de origen, decisión que le fue notificada a la accionante por tablero el 23 del citado mes y año (fs. 421 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- I.2.2.
- “improcedencia”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 129 de la CPE, establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR