SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11123-2015-23-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirian Crespo de Choma y Jesús Mamani Ventura contra Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2015, cursante de fs. 9 a 12, los accionantes expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Jacinto Apaza Zambrana -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de difamación y otros, causa que radica en el Juzgado de Sentencia Penal del departamento de Pando, el “4” -lo correcto es 5- de mayo de 2015, promovieron recusación contra Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando -ahora demandado-, quien mediante proveído de 30 de abril del mismo año, señaló que: “'CONSIDERANDO QUE EL SUSCRITO Y ASE HABRIA PRONUNCIADO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A NUESTRA NORMATIVA PROCESAL PENAL…'” (sic); actuado con el que se les notificó, observando que el referido Juez admitió que ya había ingresado a analizar el fondo del problema planteado en la querella, razón por la que debió excusarse; empero, continuó con el proceso.
La recusación fue planteada de manera oportuna, acompañando como prueba el proveído de 30 de abril de 2015; sin embargo, el 6 de mayo del citado año, el Juez hoy demandado instaló la audiencia y emitió Resolución, determinando “…EL RECHAZO DE MANERA IN LIMINE…” (sic) de la recusación planteada, sin la debida fundamentación y congruencia, así como la deficiente valoración de la prueba presentada.
La autoridad judicial actualmente demandada realizó una errónea aplicación del art. 321.III y V del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, al sancionarles por haber interpuesto una recusación sobreviniente que fue rechazada “in limine”, inaplicando la lógica y el principio de favorabilidad, pues se basó en una norma sancionada con posterioridad al inicio del proceso penal -marzo de 2014-, cuando debió aplicarse la más favorable efectuando una interpretación del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
De acuerdo al art. 403 del CPP, las resoluciones de rechazo “in limine” no pueden ser objeto de apelación; por lo que, interponen la presente acción de tutelar.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
Los accionantes señalan como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y fundamentación; citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de 6 de mayo de 2015, ordenando al Juez ahora demandado: a) Ingresar al análisis de la prueba ofrecida, especialmente de la Resolución de 30 de abril de 2014, otorgando el valor respectivo y respetando las reglas del debido proceso en cuanto a una debida fundamentación; y, b) Que en su resolución fundamente debidamente porqué razona que el elemento de prueba ofrecido no puede ser considerado conforme al art. 321.1 del CPP, en cuanto se refiere a la Resolución de 30 de mayo de 2015; y, porqué considera que los elementos de prueba ofrecidos en el cuaderno procesal no configuran la causal de excusa establecida en el art. 12.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y hacen que se aplique el art. 321.3 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, presentes los accionantes y la autoridad judicial demandada; y, ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, en audiencia, manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional tiene como característica la subsidiariedad; por lo que, los accionantes en el presente caso debieron agotar la vía ordinaria; empero, no lo hicieron, pues si no se hallaban conformes con la Resolución emitida debieron haber hecho anuncio del recurso; y, 2) El que su persona hubiese mencionado algunos antecedentes del proceso, no implica manifestación de criterio alguno y no es causal de recusación; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jacinto Apaza Zambrana, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 15.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 27 a 28, denegó la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial ahora demandada siga con el trámite conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal, en base a los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos, el art. 321 del CPP, referido al rechazo “in limine” de una recusación, no admite recurso de apelación incidental, por no encontrarse en ninguna de las causales del art. 403 del citado Código; puesto que, al estar rechazada recibe otro tratamiento; y, ii) “Esa Sala” en dos oportunidades, emitió Auto de Vista, en sentido que el Juez demandado se limite a resolver la objeción de la querella, sin ingresar a otros temas, como la desestimación, de manera que el Juez demandado señaló audiencia para el 11 de mayo del presente año; empero, por Auto de admisión de esta acción tutelar se dejó en suspenso hasta la resolución en la audiencia de la acción de amparo constitucional; en ese entendido, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional.
En vía de complementación (fs. 25 vta.), la parte accionante indicó que “el juez menciono el art 27 Num 8. para su resolución y segundo hemos mencionado lo referente a la multa porque nosotros estamos con la antigua norma nos corresponde el principio de favorabilidad por tanto pido se aclare” (sic); ante ello, el Tribunal de garantías manifestó que “en cuanto a la multa se alcanza a los proceso en trámite y se aplica para so actos dilatorios” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 5 de mayo de 2015, Mirian Crespo de Choma y Jesús Mamani Ventura -hoy accionantes- plantearon recusación contra Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando -ahora demandado- (fs. 4 y vta.).
II.2. Cursa Auto de 6 de mayo de 2015; mediante el cual, el Juez actualmente demandado determinó el rechazo “in limine” de la recusación planteada por los ahora accionantes, y señaló audiencia para el 11 de mayo de 2015 a horas 17:00, a objeto de considerar la objeción de la querella (fs. 5 a 8 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 7 de mayo de 2015, los ahora accionantes interpusieron la presente acción de libertad, solicitando en su petitorio se deje sin efecto el Auto de 6 del citado mes y año; y, se resuelva en el fondo la recusación con la debida fundamentación y motivación (fs. 9 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión del derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia y fundamentación; por cuanto, la autoridad judicial ahora demandada mediante Auto de 6 de mayo de 2015, rechazó “in limine” su solicitud de recusación, aplicando erróneamente el art. 321.III y V del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, sin la debida fundamentación y motivación ni realizar una correcta valoración de la prueba presentada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Procedimiento ante el rechazo “in limine” de recusaciones en proceso penal
Al respecto, la SCP 0700/2015-S3 de 6 de julio, estableció que: "El art. 320.I y II del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, indicó:
'Artículo 320. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN).
I. La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente.
II. Si la o el Juez recusado admite la recusación promovida, continuará el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso. El Tribunal Superior se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidos los actuados, sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior, bajo responsabilidad. Si el Tribunal Departamental de Justicia acepta la recusación, reemplazará a la o el Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza, ordenará a la o el Juez que continúe con el conocimiento del proceso, quien no podrá ser recusada o recusado por las mismas causales'.
También, el art. 321.I y II del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, estableció:
'Artículo 321. (EFECTOS DE LA EXCUSA Y RECUSACIÓN).
I. Producida la excusa o recusación, la o el Juez reemplazante no podrá suspender el trámite procesal; aceptada la excusa o la recusación, la separación de la o el Juez será definitiva, aun cuando desaparezcan las causales que las determinaron.
II. Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando:
1. No sea causal sobreviniente;
2. Sea manifiestamente improcedente;
3. Se presente sin prueba; o
4. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos'.
Asimismo, corresponde citar el entendimiento asumido en la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, al no ser contrario, al trámite y resolución de la recusación, cuando se produce el rechazo in límine, siendo más bien complementario a la normativa referida precedentemente, así: '…la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.
Significando que, una autoridad judicial, al rechazar in limine una recusación, cuando se incurra en una de las cuatro causales previstas en el art. 321.II del CPP, deberá continuar inmediatamente con el conocimiento y resolución de la causa, no viciándose de nulidad los actos procesales posteriores, por cuanto, si se suspendiera la tramitación del proceso se dejará sin control jurisdiccional el mismo, creando una disfunción contraria al principio procesal de celeridad que rige la jurisdicción ordinaria (art. 180.I de la CPE).
Por lo que, la autoridad judicial recusada, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo in limine, sin suspender el proceso" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar; por cuanto, la autoridad judicial demandada rechazó “in limine” su solicitud de recusación, aplicando de forma errónea el art. 321.III y V del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; y, sin realizar una correcta valoración de la prueba presentada.
De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que la parte accionante en el sustento argumentativo de la presente acción de amparo constitucional, refiere que en el proveído de 30 de abril de 2015, el Juez demandado se habría pronunciado sobre el fondo del asunto; ante ello, la querellante -ahora accionante-, interpuso recusación contra la autoridad judicial hoy demandada; la cual, fue rechazada “in limine” mediante Auto de 6 de mayo de 2015.
Respecto al trámite de la recusación denunciado de irregular por la ahora accionante en su calidad de querellante, corresponde precisar que, promovida la recusación y ante la determinación de su rechazo “in limine” por la autoridad judicial actualmente demandada, conforme a la normativa procesal penal establecida en los arts. 320 y 321.II del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, concomitante con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emergen dos obligaciones: a) Continuar inmediatamente con el conocimiento y resolución de la causa, sin que las actuaciones procesales posteriores pueden ser tachadas de nulas, en resguardo del principio de celeridad procesal, lo contrario significaría una demora injustificada en la tramitación; y, b) Elevar antecedentes de la recusación a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas de promovida ésta.
Bajo esta línea de aplicación normativa e interpretación constitucional, en el caso de análisis, promovida la recusación por la hoy accionante, con la consecuente Resolución de “…RECHAZO DE MANERA IN LIMINE…” (sic), la autoridad judicial demandada, al tratarse de un Juez unipersonal ineludiblemente debía remitir los antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro de las veinticuatro horas de haber sido promovida -art. 320.1 del CPP (modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal)-; para que el Tribunal superior emita resolución sin recurso ulterior sobre la aceptación o rechazo de la recusación planteada; no advirtiéndose en el caso de análisis constancia del pronunciamiento del Tribunal supra mencionado, que suponga un pronunciamiento definitivo por la jurisdicción ordinaria a la recusación planteada por la accionante; es decir, que todas las presuntas irregularidades denunciadas y la pretensión de la accionante respecto a que se resuelva en el fondo su recusación con valoración de prueba y con la debida fundamentación, corresponden en primera instancia ser conocidas y resueltas por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y es dicha resolución la que correspondería, en caso que la accionante la considere vulneratoria de sus derechos, ser revisada por la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; ello, en aplicación del procedimiento establecido en la normativa procesal penal para la tramitación de las recusaciones ante un eventual rechazo; consecuentemente, esta jurisdicción se ve imposibilitada de ingresar al análisis del fondo de la problemática, correspondiendo denegar la tutela solicitada por la accionante. Al respecto, se debe tomar en cuenta además que el Auto de rechazo “in limine” de la recusación se pronunció el 6 de mayo de 2015 y la presente acción tutelar se interpuso el 7 del mismo mes y año, lo que evidencia que la recusación estaba en pleno trámite; y por ende, no existía resolución definitiva en vía ordinaria, que dé por concluida la misma.
Con relación al coaccionante Jesús Mamani Ventura, abogado de defensa de la accionante, corresponde señalar que de la revisión del contenido de la demanda de amparo constitucional, no se evidencia argumentos relacionados a cuál es el acto ilegal u omisión indebida que derive en la vulneración de derechos de dicho profesional, así como tampoco en el petitorio se establece una solicitud expresa vinculada a restablecerle algún derecho, lo que implica que no existe relación de causalidad sobre dicho coaccionante, pues los hechos, los derechos invocados y el petitorio en el presente caso, convergen únicamente sobre la accionante en su calidad de querellante y la recusación planteada de su parte; en ese sentido, no se advierte relación entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas en el presente caso con relación al coaccionante, lo que denota falta de legitimación activa; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos asumió una decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
En base al razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP, por cuanto, a la luz de esta interpretación teleológica, es razonable señalar que en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores'.