SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

a)

         Respecto al trámite de la recusación denunciado de irregular por la ahora accionante en su calidad de querellante, corresponde precisar que, promovida la recusación y ante la determinación de su rechazo “in limine” por la autoridad judicial actualmente demandada, conforme a la normativa procesal penal establecida en los arts. 320 y 321.II del CPP,  modificados por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, concomitante con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emergen dos obligaciones: a) Continuar inmediatamente con el conocimiento y resolución de la causa, sin que las actuaciones procesales posteriores pueden ser tachadas de nulas, en resguardo del principio de celeridad procesal, lo contrario significaría una demora injustificada en la tramitación; y, b) Elevar antecedentes de la recusación a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas de promovida ésta.

  Bajo esta línea de aplicación normativa  e interpretación constitucional, en el caso de análisis, promovida la recusación por la hoy accionante, con la consecuente Resolución de “…RECHAZO DE MANERA IN LIMINE…” (sic), la autoridad judicial demandada, al tratarse de un Juez unipersonal ineludiblemente debía remitir los antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro de las veinticuatro horas de haber sido promovida -art. 320.1 del CPP (modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal)-; para que el Tribunal superior emita resolución sin recurso ulterior sobre la aceptación o rechazo de la recusación planteada; no advirtiéndose en el caso de análisis constancia del pronunciamiento del Tribunal supra mencionado, que suponga un pronunciamiento definitivo por la jurisdicción ordinaria a la recusación planteada por la accionante; es decir, que todas las presuntas irregularidades denunciadas y la pretensión de la accionante respecto a que se resuelva en el fondo su recusación con valoración de prueba y con la debida fundamentación, corresponden en primera instancia ser conocidas y resueltas por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y es dicha resolución la que correspondería, en caso que la accionante la considere vulneratoria de sus derechos, ser revisada por la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; ello, en aplicación del procedimiento establecido en la normativa procesal penal para la tramitación de las recusaciones ante un eventual rechazo; consecuentemente, esta jurisdicción se ve imposibilitada de ingresar al análisis del fondo de la problemática, correspondiendo denegar la tutela solicitada por la accionante.  Al respecto, se debe tomar en cuenta además que el Auto de rechazo “in limine” de la recusación se pronunció el 6 de mayo de 2015 y la presente acción tutelar se interpuso el 7 del mismo mes y año, lo que evidencia que la recusación estaba en pleno trámite; y por ende, no existía resolución definitiva en vía ordinaria, que dé por concluida la misma.

Con relación al coaccionante Jesús Mamani Ventura, abogado de defensa de la accionante, corresponde señalar que de la revisión del contenido de la demanda de amparo constitucional, no se evidencia argumentos relacionados a cuál es el acto ilegal u omisión indebida que derive en la vulneración de derechos de dicho profesional, así como tampoco en el petitorio se establece una solicitud expresa vinculada a restablecerle algún derecho, lo que implica que no existe relación de causalidad sobre dicho coaccionante, pues los hechos, los derechos invocados y el petitorio en el presente caso, convergen únicamente sobre la accionante en su calidad de querellante y la recusación planteada de su parte; en ese sentido, no se advierte relación entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas en el presente caso con relación al coaccionante, lo que denota falta de legitimación activa; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.