SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2015-S3

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                11150-2015-23-AAC

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución 08/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 404 a 408 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Víctor Fernández Figueredo contra Marcelo Gustavo Salazar Quispe, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 20 de abril de 2015, cursante de fs. 345 a 355, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de noviembre de 2013, el Ministerio Público le imputó formalmente, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa; acción penal dentro de la cual estuvo detenido preventivamente, siendo notificado con dicha imputación, el 20 de igual mes y año; y, a partir de esa oportunidad comenzó la etapa preparatoria.

Añadió que, pese a la existencia de una conminatoria efectuada por la autoridad judicial demandada al Ministerio Público, el 15 de septiembre de 2014, para que presente un requerimiento conclusivo, además de la inexistencia de la parte querellante “…así como varias postulaciones de mi parte…” (sic), el Juez demandado no se pronunció con relación a la extinción de la acción penal y condicionó su pronunciamiento a recaudos que deben ser provistos por la parte imputada en contravención al principio de gratuidad de la administración de justicia, en franca retardación de justicia e incumpliendo plazos procesales; puesto que, realizó la referida conminatoria después de nueve meses y veinticinco días al amparo del tercer párrafo del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo notificados con la citada conminatoria, el Fiscal Departamental de Oruro y el Fiscal de Materia, el 27 de octubre y el 23 del citado mes, ambos de 2015, respectivamente; notificaciones que no fueron observadas por dichas autoridades del Ministerio Público; y, tampoco cursa en obrados solicitud alguna de reposición respecto a la referida conminatoria, menos aún, un requerimiento conclusivo hasta la interposición de la presente acción tutelar.

En ese sentido, el 27 de febrero de 2015, no obstante a que el Juez demandado tenía la obligación de pronunciarse de oficio, solicitó la extinción de la acción penal por la falta de requerimiento conclusivo, mereciendo el decreto de traslado a los demás sujetos procesales para que contesten en el plazo de tres días a partir de su legal notificación; empero, el art. 134 del CPP, establece que la extinción de la acción debe ser resuelta de manera inmediata; por lo que, el 4 de marzo de dicho año, planteó recurso de reposición al amparo del art. 401 del citado Código, pidiendo que la autoridad judicial demandada resuelva en forma directa la extinción planteada, mereciendo el Auto de 4 de marzo de igual año, modificando la providencia de 2 de idéntico mes y año, disponiendo "'que obrados pasen a despacho para su correspondiente resolución conforme a derecho, debiendo la parte impetrante proveer el material necesario conforme a Ley'"; sin embargo, transcurrió un mes y dieciséis días sin que el cuaderno jurisdiccional ingrese a despacho, no siendo procedente la exigencia de proveer material para que se resuelva la extinción de la acción planteada.

Finalmente, refirió que el plazo que establece el art. 134 del CPP, debe ser contado desde el 23 de octubre de 2014, fecha en la que se notificó al Ministerio Público con la finalidad que presente un requerimiento conclusivo; por lo que, el cómputo de los cinco días “…no pueden ejercitarse a partir de la notificación al Fiscal Departamental, sino por el  principio de unidad, al FISCAL DE MATERIA…” (sic); por ello, atendiendo solamente los días hábiles, dicho plazo para presentar el respectivo requerimiento feneció el 30 de igual mes y año, y aun así, si se tomara en cuenta desde el 27 de ese mes y año -oportunidad en la que se notificó al Fiscal Departamental de Oruro, con la referida conminatoria-, el plazo feneció el 4 de noviembre de igual año; por ello, desde tal fecha hasta la interposición de la presente acción tutelar transcurrieron cinco meses y dieciséis días sin que la autoridad jurisdiccional demandada emita criterio alguno al respecto, lo que contraviene al mencionado artículo.    

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, a la defensa, así como el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 núm. 3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del Auto de 4 de marzo de “2014” -lo correcto es 2015-; y en consecuencia, se pronuncie resolución que resuelva la petición de extinción de la acción penal que interpuso hace varios meses atrás; y, sea con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 30 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 394 a 403 vta., en presencia del accionante asistido de abogado, y Alfredo Santos Canaviri, Fiscal de Materia, en su calidad de tercero interesado; y, ausente la autoridad judicial demandada así como el otro tercero interesado,  se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda, y ampliándola, señaló que: a) Impugna el Auto de 4 de marzo de 2015, el cual “…no tiene número…” (sic); b) No está solicitando a través de la presente acción tutelar, un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la misma, ya que ese es un problema que le toca resolver al “juez” y lo que se pide es que “…de una vez por todas y sin condicionamiento alguno el juez resuelva una solicitud de extinción que nosotros hemos planteado positiva o negativamente…” (sic); c) No sabía que debía “dotar” veinte hojas para que se emita resolución, y que además, utilicen una sola, preguntándose qué harán con las otras diecinueve, tomándose en cuenta que el principio de gratuidad se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado, como en normativa internacional, citando al efecto la SC 0361/2010-R de 22 de junio, que desarrolló dicho principio, entendiendo que en el caso de una apelación -por ejemplo- se debe proveer fotocopias, pero no así hojas para que se dicte una resolución; d) Le llamó la atención que la autoridad judicial demandada en su informe ante “este” Tribunal de garantías, señale que si no se provee material no dictaría resolución aunque así lo dispongan “sus autoridades”; e) La segunda parte del art. 134 del CPP, señala que el Fiscal de Materia podrá solicitar al Juez de Instrucción, la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, solo en casos de investigaciones complejas que tengan que ver con organizaciones criminales, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso, debiendo el representante del Ministerio Público, informar cada tres meses al Juez de la causa sobre el desarrollo de la investigación; f) La autoridad judicial demandada sostiene en su informe que debió recurrir el Auto de 4 de marzo de 2015, que resolvió la reposición planteada por su parte; empero, no tomó en cuenta que el art. 412 del CPP, en su última parte señala que la reposición se resolverá sin recurso ulterior; por lo que, no es aplicable el art. 180.I de la CPE; g) No existe norma alguna o en su caso una circular que determine la presentación de hojas para que se pronuncie una resolución, condicionamiento que hace que los jueces incumplan con el sagrado principio de ama qhilla, retardando la justicia, para lo que citó la SCP 0764/2012 de 13 de agosto; y, h) Por lo expuesto, solicitó se ordene al Juez demandado que pronuncie resolución dentro del plazo de veinticuatro horas, respecto a la solicitud de extinción de la acción penal planteada el 2 de febrero de 2015 y que los antecedentes sean remitidos al respectivo Juez Disciplinario.

En su segunda intervención, la parte accionante, señaló que: 1) No denunció vulneración alguna de sus derechos por parte del Ministerio Público, el mismo Fiscal de Materia manifestó que su solicitud de corrección no fue resuelta hace varios meses; aspecto que acreditaría la falta de celeridad en el desarrollo del proceso; 2) En juicio se “demostrará” si es o no el autor del tipo penal por el cual se le amplió la imputación formal; 3) Reiteró que su pretensión es saber si es correcto que después del “…2 de febrero…” (sic) que planteó la solicitud de extinción hasta “ese” día, no tiene respuesta, habiéndole condicionado la provisión de hojas para su resolución; y, 4) Planteó una acción de amparo constitucional, contra la misma autoridad ahora demandada, debido a que dio lugar a la nulidad de la conminatoria vía corrección y dicha acción tutelar fue procedente; puesto que, la corrección no es el recurso supletorio de la reposición de la apelación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marcelo Gustavo Salazar Quispe, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 30 de abril de 2015, cursante a fs. 393 y vta., sostuvo que: i) El 19 de noviembre de 2013, el Ministerio Público puso en conocimiento de su despacho la imputación formal contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa; ii) El 27 de febrero de 2015, a horas 15:54, el nombrado interpuso extinción de la acción penal; la cual, fue corrida en traslado en la misma fecha -tal cual se puede evidenciar de obrados-, notificándose al Ministerio Público, el 4 de marzo de igual año y a la víctima e impetrante, el 3 del citado mes y año; iii) El 4 de marzo de idéntico año, el accionante interpuso recurso de reposición contra la providencia de 27 de febrero del citado año; el cual, fue resuelto mediante Auto de 4 de marzo de ese año, modificando el traslado a los demás sujetos procesales disponiendo que lo obrado pase a despacho a objeto de su respectiva resolución, solicitando al impetrante proveer el material necesario conforme a derecho, mismo que a la fecha no fue provisto a efectos de resolución; iv) Su autoridad y su personal de apoyo jurisdiccional actuó en derecho, cumpliendo con las normas procesales y sin vulnerar derecho constitucional alguno; v) El accionante señaló en su demanda de acción de amparo constitucional la inexistencia de la subsidiariedad; empero, la fundamentación jurídica se basa en un principio de gratuidad; en consecuencia, si el accionante no estaba de acuerdo con el Auto de 4 de marzo del citado año, debió interponer recurso de apelación; vi) En los recursos de apelación planteados por el accionante, el mismo proveyó el material necesario sin reclamo alguno y sin mencionar el principio de gratuidad; vii) No existe el Auto de 4 de marzo de 2014; del cual, solicita su nulidad; y, viii) Al no haberse provisto el material para la resolución de extinción de la acción penal no se otorgó el plazo prudente a su autoridad para resolver la referida excepción (las negrillas nos corresponden).

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Edwin Orlando Riveros Baptista, Fiscal Departamental de Oruro, mediante informe escrito, presentado el 29 de abril de 2015, cursante de fs. 365 a 367, manifestó que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa, fue notificado con la conminatoria para presentar requerimiento conclusivo, el 27 de octubre de 2014, a horas 16:15, tal como se tiene en autos, ante ello, “en el día” dispuso que se notifique al Fiscal de Materia que conoció la causa, con carácter de conminatoria a objeto que cumpla lo dispuesto por el órgano jurisdiccional y emita la resolución que corresponda, debiendo cumplir con lo dispuesto con el art. 323 del CPP, bajo su responsabilidad, misma que se encuentra establecida en el art. 114 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- en caso de incumplimiento, notificándose al nombrado, el 29 de igual mes y año; b) Asimismo, de la revisión de obrados se tiene que el indicado Fiscal de Materia amplió la imputación formal efectuada contra el accionante el 9 de octubre de 2014, a horas 17:41, de lo que se infiere que la conminatoria del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal “…de fecha 15 de Septiembre aún no era de conocimiento de mi autoridad porque recién en fecha 27 de octubre de 2014 mi autoridad fue notificado…” (sic); por lo que, tal como lo establecen los arts. 134 en su segunda parte y 301 en su última parte, ambos del CPP, el plazo de la etapa preparatoria aún estaba vigente, no correspondiendo la conminatoria; motivo por el cual, el 30 de octubre de 2014, el Fiscal de Materia de la causa presentó un memorial al nombrado Juez solicitando corrección, haciendo notar la ampliación de la imputación por el delito de homicidio; y, c) Solicitó se deniegue la tutela, al no haberse vulnerado ningún derecho o garantía.

Alfredo Santos Canaviri, Fiscal de Materia, en audiencia, señaló que: 1) La parte accionante pretende usar el Auto a través del cual, el Juez demandado le rechazó el recurso de reposición para hacer ver que no se cumplió con el art. 134 del CPP; 2) Evidentemente el proceso investigativo data del 19 de noviembre de 2013, iniciado por tentativa de homicidio debido a que la víctima aún estaba viva, siendo un menor de edad de 14 años que recibió una “patada”; el cual, por tres meses estuvo en estado vegetal; y posteriormente, murió, tal como lo señaló el médico forense; aspecto por el cual, se amplió la investigación por la presunta comisión del delito de homicidio, efectuándose las investigaciones correspondientes; por lo que, no es cierto el argumento del accionante en el sentido que en nueve meses no se hicieron trabajos investigativos; 3) No es evidente que el accionante sea el interesado en que el proceso avance; puesto que, de ser así éste hubiese solicitado la conminatoria, pero no fue así, ya que la conminatoria efectuada por el Juez demandado fue mediante proveído de 15 de septiembre de 2014, oficiándose el 9 de octubre del mismo año, notificándole el 23 de ese mes y año; y, al Fiscal Departamental de Oruro, el 27 de igual mes y año; por ello, antes que le notifiquen con la conminatoria el 9 de octubre de dicho año -trece días antes- presentaron la ampliación de imputación mencionada justamente para que en juicio no les anulen la acusación; motivo por el cual, el Juez de la causa mediante proveído, decretó “…se tiene presente…” (sic); 4) Plantearon corrección por memorial de 31 de octubre de 2014, haciéndole notar la ampliación mencionada y que la conminatoria fue efectuada estando vigente la etapa preparatoria con la referida ampliación, para lo que citó las SSCC 1756/2003-R de 1 de diciembre y 0956/2004-R de 18 de junio; 5) Ante la ampliación, el imputado tiene la posibilidad -en base al derecho a la defensa- a presentar elementos y pruebas de descargo para desvirtuar un presunto delito de homicidio, además, el entonces imputado -accionante- planteó incidente de nulidad por defectos absolutos de la ampliación de imputación formal con los mismos argumentos que la presente acción tutelar, es decir, que habiendo transcurrido nueve meses del inicio de investigación, el Ministerio Público no presentó un requerimiento conclusivo; incidente que fue rechazado por el Juez de la causa; por lo que, no entienden por qué se pretende la extinción de la acción penal; y, 6) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.       

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 404 a 408 vta., denegó la tutela solicitada, recomendando al Juez demandado que dicte sus resoluciones observando los plazos procesales tal como lo manda el art. 232.2 del CPP “…Resolución de Autos Interlocutorios que se los debe imprimirlos en los 5 días…” (sic); ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Ante la solicitud de extinción de la acción penal, el Juez demandado, en primera instancia dispuso el traslado con la excepción a las otras partes; empero, ante una reposición interpuesta al amparo de los arts. 401 y 402 del CPP, dicha autoridad mediante “Auto”, modificó la providencia de 2 de marzo de idéntico año, disponiendo que el cuaderno procesal ingrese a despacho para que se emita la correspondiente resolución, debiendo la parte impetrante proveer el material necesario conforme a ley; fallo cuestionado a través de esta acción tutelar, indicando además que no existe subsidiariedad en razón a que el art. 402 del citado Código, en su párrafo segundo señala que no existe recurso ulterior, además, el art. 394 del mismo cuerpo normativo, indica que el derecho de recurrir le corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, norma que nos remite al art. 403 del mencionado cuerpo legal; el cual, establece que resoluciones son apelables; artículos que guardan vinculatoriedad con los arts. 178.I y 180.I de la CPE; por lo que, no puede apelarse cualquier resolución; ii) El accionante solicitó la nulidad del Auto de 4 de marzo de 2014; sin embargo, tal extremo fue corregido en audiencia señalando que sería de dicho día y mes pero del año 2015; no obstante, no fue corregido respecto a cómo está consignado; aspecto que en la “presente” audiencia “este” Tribunal de garantías no puede corregir, ya que no solo debió rectificar el año en el cual fue dictado, sino que, debió hacer una petición precisa y clara del Auto que se pretende se anule, no pudiendo inmiscuirse en actos ordinarios, incluso se advirtió que el Juez, en el Auto referido repuso el Auto de 2 de marzo de 2015, que dice que
“…se tiene presente…” (sic), el recurso de apelación incidental; y en consecuencia, dispuso traslado a los demás sujetos procesales para que contesten en el plazo de tres días a partir de su legal notificación y con su resultado se dispondrá lo que fuere de ley, y lo que se pretendía reponer fue el proveído de 27 de febrero de igual año, que ordenó el traslado a los demás sujetos procesales para que contesten en el plazo de tres días a partir de su legal notificación y que con su “resultado” se dispondrá conforme a ley; así, si tal proveído no fue repuesto, el traslado aún está vigente; aspectos que no fueron advertidos y que en una acción de amparo constitucional deben ser claros y precisos, teniéndose que el Auto corresponde al 4 de marzo de “2013”; y, iii) En la Resolución de la solicitud de la extinción de la acción penal, se advirtió una dilación, una demora y probablemente hasta un retardo; circunstancia con la que “este” Tribunal no está de acuerdo.   

Respecto al pedido de la remisión de antecedentes del caso ante el respectivo Juez Disciplinario, el Tribunal de garantías, emitió un Auto complementario -de 30 de abril de 2015, cursante a fs. 408 vta.- disponiendo la remisión de antecedentes del Juez demandado ante el Juzgado Disciplinario; y, a la “Unidad de Control, Fiscalización y de Transparencia”.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Víctor Fernández Figueredo -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de homicidio, mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2015, ante Marcelo Gustavo Salazar Quispe, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro -actualmente demandado-, planteó excepción de extinción de la acción penal (fs. 329 a 330); mereciendo el decreto de la misma fecha; por el cual, el hoy demandado dispuso el traslado de la excepción planteada a los demás sujetos procesales “…para que contesten en el plazo de tres días a partir de su legal notificación con su resultado se dispondrá lo que fuere de ley” (sic) (fs. 331).

II.2.  Mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2015, el actual accionante planteó recurso de reposición de la providencia citada en el párrafo anterior (fs. 342  y vta.); por lo que, el ahora demandado, por Resolución de 4 de marzo de “2013” -lo correcto es 2015-, al amparo de los arts. 401 y 402 del CPP; 178. I de la CPE; y, 3. 8 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), modificó la “providencia de fecha 2 de igual mes y año, en lo pertinente, disponiendo que obrados pasen a despacho para su correspondiente resolución conforme a derecho, debiendo  la parte impetrante proveer el material necesario conforme a ley (sic) (las negrillas fueron añadidas) (fs. 343).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, a la defensa, así como el principio de celeridad; por cuanto, la autoridad judicial demandada no resolvió la excepción de extinción de la acción penal planteada, condicionando su resolución a la provisión de material, ocasionando con ello, retardación de justicia.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.

III.1.  El principio de gratuidad en la administración de justicia

Al respecto, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, citando a la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, manifestó que: «"…la Constitución Política del Estado, fija los principios que rigen la acción de impartir justicia; así, el art. 178.I de la Ley Fundamental, dispone que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos'.

No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional".

De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática central de la presente acción tutelar, es la denuncia efectuada por el accionante respecto a que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos que hoy pide se tutelen; por cuanto, no resolvió la extinción de la acción penal que planteó, condicionando su resolución a la provisión de material, provocando retardación de justicia.

Ahora bien, conforme a la problemática planteada por la accionante, a través de la presente acción tutelar, identificada y señalada precedentemente, corresponde únicamente referirnos a la misma, debiendo ser la autoridad jurisdiccional que tiene el control de la investigación la encargada de resolver conforme corresponde la excepción de extinción de la acción penal presentada por el accionante, tomando en cuenta los datos del proceso cursante en autos.

En ese sentido, de acuerdo a la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que el accionante planteó la extinción de la acción penal mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2015, al Juez demandado; autoridad que dispuso en la misma fecha el traslado a los demás sujetos procesales (Conclusión II.1.); sin embargo, el nombrado interpuso recurso de reposición respecto del referido decreto, bajo el argumento que el traslado sería innecesario y dilatorio; por cuanto, el art. 134 del CPP, establece que si vencido el plazo de la etapa preparatoria y el Fiscal de Materia no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva el Juez conminará para que se pronuncie al respecto en el plazo de cinco días, y transcurrido tal plazo sin que el Ministerio Público se pronuncie el Juez declarará extinguida la acción penal; por lo que, al no existir ni parte querellante correspondería que dicha autoridad resuelva la excepción planteada directamente. Aspecto que mereció el Auto de 4 de marzo de “2013” -entendiéndose 2015-, dictado por el Juez demandado, quien al amparo de los arts. 401 y 402 del CPP, 178.I de la CPE y 3.8 de la LOJ, modificó la providencia “…de fecha 02 de marzo de 2015…” (sic), advirtiéndose un error; puesto que, el recurso de reposición fue planteado pretendiendo la modificación del proveído de 27 de febrero de 2015, disponiéndose que obrados pasen a despacho para su correspondiente resolución conforme a derecho “…debiendo la parte impetrante proveer el material necesario conforme a ley” (sic) (Conclusión II.2.).

 

En ese marco, se advierte que el Juez demandado, en efecto condicionó la resolución de la excepción de extinción de la acción penal a la provisión de material, conclusión a la que arriba este Tribunal Constitucional Plurinacional a partir del mismo informe presentado por dicha autoridad ante el Tribunal de garantías (fs. 393 y vta.); puesto que, este textualmente señaló que pidió: “…al impetrante proveer el material necesario conforme a derecho, que a la fecha no se provisto el material a efectos de la resolución” (sic) de la mencionada excepción, aspecto que no corresponde en virtud al principio de gratuidad establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, y a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente; por lo que, la nombrada autoridad al no resolver la mencionada excepción en la forma que correspondía, mientras no se provea el material que estimaba necesario para su pronunciamiento, ocasionó una dilación indebida en la tramitación de la causa de la cual deviene esta acción de amparo constitucional, provocando con ello la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, motivo que conduce a la concesión de la tutela impetrada.

Finalmente, corresponde aclarar al Tribunal de garantías que el Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado en una acción de amparo constitucional, entendimiento asumido por la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre; la cual, hizo cita a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, la cual al respecto señaló que: «"Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado'"».

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 08/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 404 a 408 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Disponer que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, resuelva en la forma que corresponda la excepción de la extinción de la acción penal planteada por el accionante, sin condicionar su resolución a la provisión de material alguno.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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