SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática central de la presente acción tutelar, es la denuncia efectuada por el accionante respecto a que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos que hoy pide se tutelen; por cuanto, no resolvió la extinción de la acción penal que planteó, condicionando su resolución a la provisión de material, provocando retardación de justicia.

Ahora bien, conforme a la problemática planteada por la accionante, a través de la presente acción tutelar, identificada y señalada precedentemente, corresponde únicamente referirnos a la misma, debiendo ser la autoridad jurisdiccional que tiene el control de la investigación la encargada de resolver conforme corresponde la excepción de extinción de la acción penal presentada por el accionante, tomando en cuenta los datos del proceso cursante en autos.

En ese sentido, de acuerdo a la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que el accionante planteó la extinción de la acción penal mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2015, al Juez demandado; autoridad que dispuso en la misma fecha el traslado a los demás sujetos procesales (Conclusión II.1.); sin embargo, el nombrado interpuso recurso de reposición respecto del referido decreto, bajo el argumento que el traslado sería innecesario y dilatorio; por cuanto, el art. 134 del CPP, establece que si vencido el plazo de la etapa preparatoria y el Fiscal de Materia no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva el Juez conminará para que se pronuncie al respecto en el plazo de cinco días, y transcurrido tal plazo sin que el Ministerio Público se pronuncie el Juez declarará extinguida la acción penal; por lo que, al no existir ni parte querellante correspondería que dicha autoridad resuelva la excepción planteada directamente. Aspecto que mereció el Auto de 4 de marzo de “2013” -entendiéndose 2015-, dictado por el Juez demandado, quien al amparo de los arts. 401 y 402 del CPP, 178.I de la CPE y 3.8 de la LOJ, modificó la providencia “…de fecha 02 de marzo de 2015…” (sic), advirtiéndose un error; puesto que, el recurso de reposición fue planteado pretendiendo la modificación del proveído de 27 de febrero de 2015, disponiéndose que obrados pasen a despacho para su correspondiente resolución conforme a derecho “…debiendo la parte impetrante proveer el material necesario conforme a ley” (sic) (Conclusión II.2.).

En ese marco, se advierte que el Juez demandado, en efecto condicionó la resolución de la excepción de extinción de la acción penal a la provisión de material, conclusión a la que arriba este Tribunal Constitucional Plurinacional a partir del mismo informe presentado por dicha autoridad ante el Tribunal de garantías (fs. 393 y vta.); puesto que, este textualmente señaló que pidió: “…al impetrante proveer el material necesario conforme a derecho, que a la fecha no se provisto el material a efectos de la resolución” (sic) de la mencionada excepción, aspecto que no corresponde en virtud al principio de gratuidad establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, y a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente; por lo que, la nombrada autoridad al no resolver la mencionada excepción en la forma que correspondía, mientras no se provea el material que estimaba necesario para su pronunciamiento, ocasionó una dilación indebida en la tramitación de la causa de la cual deviene esta acción de amparo constitucional, provocando con ello la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, motivo que conduce a la concesión de la tutela impetrada.