SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

a)

El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda, y ampliándola, señaló que: a) Impugna el Auto de 4 de marzo de 2015, el cual “…no tiene número…” (sic); b) No está solicitando a través de la presente acción tutelar, un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la misma, ya que ese es un problema que le toca resolver al “juez” y lo que se pide es que “…de una vez por todas y sin condicionamiento alguno el juez resuelva una solicitud de extinción que nosotros hemos planteado positiva o negativamente…” (sic); c) No sabía que debía “dotar” veinte hojas para que se emita resolución, y que además, utilicen una sola, preguntándose qué harán con las otras diecinueve, tomándose en cuenta que el principio de gratuidad se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado, como en normativa internacional, citando al efecto la SC 0361/2010-R de 22 de junio, que desarrolló dicho principio, entendiendo que en el caso de una apelación -por ejemplo- se debe proveer fotocopias, pero no así hojas para que se dicte una resolución; d) Le llamó la atención que la autoridad judicial demandada en su informe ante “este” Tribunal de garantías, señale que si no se provee material no dictaría resolución aunque así lo dispongan “sus autoridades”; e) La segunda parte del art. 134 del CPP, señala que el Fiscal de Materia podrá solicitar al Juez de Instrucción, la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, solo en casos de investigaciones complejas que tengan que ver con organizaciones criminales, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso, debiendo el representante del Ministerio Público, informar cada tres meses al Juez de la causa sobre el desarrollo de la investigación; f) La autoridad judicial demandada sostiene en su informe que debió recurrir el Auto de 4 de marzo de 2015, que resolvió la reposición planteada por su parte; empero, no tomó en cuenta que el art. 412 del CPP, en su última parte señala que la reposición se resolverá sin recurso ulterior; por lo que, no es aplicable el art. 180.I de la CPE; g) No existe norma alguna o en su caso una circular que determine la presentación de hojas para que se pronuncie una resolución, condicionamiento que hace que los jueces incumplan con el sagrado principio de ama qhilla, retardando la justicia, para lo que citó la SCP 0764/2012 de 13 de agosto; y, h) Por lo expuesto, solicitó se ordene al Juez demandado que pronuncie resolución dentro del plazo de veinticuatro horas, respecto a la solicitud de extinción de la acción penal planteada el 2 de febrero de 2015 y que los antecedentes sean remitidos al respectivo Juez Disciplinario.

Edwin Orlando Riveros Baptista, Fiscal Departamental de Oruro, mediante informe escrito, presentado el 29 de abril de 2015, cursante de fs. 365 a 367, manifestó que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa, fue notificado con la conminatoria para presentar requerimiento conclusivo, el 27 de octubre de 2014, a horas 16:15, tal como se tiene en autos, ante ello, “en el día” dispuso que se notifique al Fiscal de Materia que conoció la causa, con carácter de conminatoria a objeto que cumpla lo dispuesto por el órgano jurisdiccional y emita la resolución que corresponda, debiendo cumplir con lo dispuesto con el art. 323 del CPP, bajo su responsabilidad, misma que se encuentra establecida en el art. 114 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- en caso de incumplimiento, notificándose al nombrado, el 29 de igual mes y año; b) Asimismo, de la revisión de obrados se tiene que el indicado Fiscal de Materia amplió la imputación formal efectuada contra el accionante el 9 de octubre de 2014, a horas 17:41, de lo que se infiere que la conminatoria del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal “…de fecha 15 de Septiembre aún no era de conocimiento de mi autoridad porque recién en fecha 27 de octubre de 2014 mi autoridad fue notificado…” (sic); por lo que, tal como lo establecen los arts. 134 en su segunda parte y 301 en su última parte, ambos del CPP, el plazo de la etapa preparatoria aún estaba vigente, no correspondiendo la conminatoria; motivo por el cual, el 30 de octubre de 2014, el Fiscal de Materia de la causa presentó un memorial al nombrado Juez solicitando corrección, haciendo notar la ampliación de la imputación por el delito de homicidio; y, c) Solicitó se deniegue la tutela, al no haberse vulnerado ningún derecho o garantía.