SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de noviembre de 2013, el Ministerio Público le imputó formalmente, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa; acción penal dentro de la cual estuvo detenido preventivamente, siendo notificado con dicha imputación, el 20 de igual mes y año; y, a partir de esa oportunidad comenzó la etapa preparatoria.
Añadió que, pese a la existencia de una conminatoria efectuada por la autoridad judicial demandada al Ministerio Público, el 15 de septiembre de 2014, para que presente un requerimiento conclusivo, además de la inexistencia de la parte querellante “…así como varias postulaciones de mi parte…” (sic), el Juez demandado no se pronunció con relación a la extinción de la acción penal y condicionó su pronunciamiento a recaudos que deben ser provistos por la parte imputada en contravención al principio de gratuidad de la administración de justicia, en franca retardación de justicia e incumpliendo plazos procesales; puesto que, realizó la referida conminatoria después de nueve meses y veinticinco días al amparo del tercer párrafo del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo notificados con la citada conminatoria, el Fiscal Departamental de Oruro y el Fiscal de Materia, el 27 de octubre y el 23 del citado mes, ambos de 2015, respectivamente; notificaciones que no fueron observadas por dichas autoridades del Ministerio Público; y, tampoco cursa en obrados solicitud alguna de reposición respecto a la referida conminatoria, menos aún, un requerimiento conclusivo hasta la interposición de la presente acción tutelar.
En ese sentido, el 27 de febrero de 2015, no obstante a que el Juez demandado tenía la obligación de pronunciarse de oficio, solicitó la extinción de la acción penal por la falta de requerimiento conclusivo, mereciendo el decreto de traslado a los demás sujetos procesales para que contesten en el plazo de tres días a partir de su legal notificación; empero, el art. 134 del CPP, establece que la extinción de la acción debe ser resuelta de manera inmediata; por lo que, el 4 de marzo de dicho año, planteó recurso de reposición al amparo del art. 401 del citado Código, pidiendo que la autoridad judicial demandada resuelva en forma directa la extinción planteada, mereciendo el Auto de 4 de marzo de igual año, modificando la providencia de 2 de idéntico mes y año, disponiendo "'…que obrados pasen a despacho para su correspondiente resolución conforme a derecho, debiendo la parte impetrante proveer el material necesario conforme a Ley…'"; sin embargo, transcurrió un mes y dieciséis días sin que el cuaderno jurisdiccional ingrese a despacho, no siendo procedente la exigencia de proveer material para que se resuelva la extinción de la acción planteada.
Finalmente, refirió que el plazo que establece el art. 134 del CPP, debe ser contado desde el 23 de octubre de 2014, fecha en la que se notificó al Ministerio Público con la finalidad que presente un requerimiento conclusivo; por lo que, el cómputo de los cinco días “…no pueden ejercitarse a partir de la notificación al Fiscal Departamental, sino por el principio de unidad, al FISCAL DE MATERIA…” (sic); por ello, atendiendo solamente los días hábiles, dicho plazo para presentar el respectivo requerimiento feneció el 30 de igual mes y año, y aun así, si se tomara en cuenta desde el 27 de ese mes y año -oportunidad en la que se notificó al Fiscal Departamental de Oruro, con la referida conminatoria-, el plazo feneció el 4 de noviembre de igual año; por ello, desde tal fecha hasta la interposición de la presente acción tutelar transcurrieron cinco meses y dieciséis días sin que la autoridad jurisdiccional demandada emita criterio alguno al respecto, lo que contraviene al mencionado artículo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- gratuidad
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15