SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/15 de 9 de junio de 2015, cursante de fs. 429 a 432, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La subsidiariedad se encuentra prevista en el art. 129 de la CPE, así también, el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determinan cuando una acción de amparo constitucional no es procedente, ya que se debe cumplir con los requisitos y disposiciones de carácter constitucional, en ese entendido la SCP 0254/2012 de 29 de mayo que cita a la SC 0868/2005-R de 27 de julio, realizó el entendimiento de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional; y, ii) Por su parte, la SCP 0822/2012 de 20 de agosto, señaló las reglas y subreglas para denegar la tutela por subsidiariedad; y el accionante pretende mediante esta acción, el cumplimiento de la SCP 02161/2013, sin tomar en cuenta que tuvo la vía para reclamar lo solicitado, conforme el procedimiento constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. No puede pedirse el cumplimiento de una acción tutelar a través del planteamiento de otra
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso
- mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR