SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”, por parte de Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de Sala Penal Primera y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes emitieron la Resolución 204/2014, declarando improcedente el recurso de apelación incidental y confirmaron la Resolución 220/2012, sin dar cumplimiento a lo dispuesto por la SCP 02161/2013.

Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se colige, que los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 204/2014, en cumplimiento a lo establecido por la SCP 02161/2013, misma que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 132/2012, emitida por las mencionadas autoridades jurisdiccionales, para que pronuncien nueva resolución; conforme a lo dispuesto pronunciaron la Resolución 220/2012, declarando improcedente las cuestiones planteadas y confirmando la Resolución apelada.

En el caso concreto, se establece que conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no es permisible activar la acción de amparo constitucional con el fin de buscar el cumplimiento de resoluciones pronunciadas en una anterior acción de la misma naturaleza, por cuanto, no se puede dejar de lado la normativa establecida en el art. 16.I del CPCo, que disciplina que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción, debiendo primeramente el accionante realizar su reclamo del incumplimiento ante la dichas autoridades, para que sean ellas quienes establezcan si en efecto existió la demora o incumplimiento en la ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional, para posteriormente recién, según sea el caso, acudir a este Tribunal pero a través del recurso de queja, más no a través de otra acción de amparo constitucional.