SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
a)
Dentro de la acción penal seguida por su persona en su condición de víctima y querellante y el Ministerio Público contra Willy Flores Vargas, Franz Lucio Luque Kara y Ramiro Roberto Salinas López, por la presunta comisión de los delitos de violación y otros, una vez imputados, el Fiscal de Materia emitió de manera irregular el requerimiento conclusivo de sobreseimiento 03/2013 de 2 de mayo, no obstante la existencia de elementos probatorios obtenidos en el curso de las investigaciones, que remitido al Fiscal Departamental de La Paz, mereció la ilegal Resolución 167/2014 de 5 de septiembre, a través de la cual, esta autoridad indicó que tanto en la denuncia, el informe psicológico, la declaración informativa y la impugnación al sobreseimiento, se hallarían una serie de contradicciones, las cuales se detallan y aclaran de esta forma: a) Respecto a que su persona presume que los imputados fueron quienes la abusaron, la autoridad Fiscal no consideró que el delito atribuido a los imputados es el de violación en estado de inconciencia por la ingesta de bebidas alcohólicas; es decir, no tomó en cuenta que una persona en ese estado, el cual no es absoluto, puede identificar a sus agresores, no así oponer resistencia; tampoco consideró el contexto en el que fue utilizada la palabra presumir, como las circunstancias en las que fue presentada la denuncia, el lugar, su grado de educación y el temor de endilgar a un tercero en un ilícito, utilizando más bien estos aspectos para sobreseerlos de toda culpa; b) Respecto a los informes médicos, la autoridad departamental del Ministerio Público realizó una singular interpretación del certificado médico forense, bajo cuyo razonamiento no podría jamás denunciar el delito de violación, perdiendo el poder de accionar al Ministerio Público, contrariamente a cualquier precepto de protección a la mujer y sin justificativo, estableció que el referido certificado fue realizado extemporáneamente e inclusive la culpó de higienizarse, porque no es posible determinar el o los autores, además sin considerar la lejanía del lugar del hecho, donde no hay un médico forense; c) Igualmente desatinado fue el análisis respecto de las declaraciones testificales, cuando pretende que las mismas tengan que indicar que estuvieron y presenciaron el hecho; y, d) Finalmente, desacreditó el informe psicológico, al considerar que otros serían los aspectos que la influyen, como el familiar, o económico, indicando que éste era tan solo un medio auxiliar para fundar una decisión.
En suma, el Fiscal Departamental de La Paz por Resolución 167/2014 –objeto de la acción tutelar presente–, al omitir referirse a aspectos trascendentales como el estado de inconciencia y la falta de negativa sobre el estado de ebriedad de los sujetos que cometieron el delito, vulneraron el derecho a la fundamentación que le asiste a la víctima al igual que al imputado.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo