SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, se tiene que la accionante, considera lesionados sus derechos a la igualdad, a no sufrir violencia sexual ni psicológica, acceso a la justicia y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, alegando que el Fiscal Departamental de La Paz al emitir la Resolución 167/2014 –acusada de irregular en la presente acción tutelar–, no obstante la existencia de elementos probatorios obtenidos durante la investigación, ratificó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento pronunciado por el Fiscal de Materia, sin considerar que el delito atribuido es el de violación en estado de inconciencia –el cual debió ser entendido de acuerdo a su tipología–, ni tomar en cuenta que una persona no podría oponer resistencia o tener signos de violencia al encontrarse en tal estado, donde sus facultades cognoscitivas no estaba a plenitud, dada la injerencia de bebidas alcohólicas a iniciativa de los imputados, no negada por esta parte; no valoró las circunstancias en las que fue presentada la denuncia, el lugar y su temor de endilgar a un tercero en el ilícito cometido; mal utilizó las supuestas contradicciones en las que su persona habría incurrido, cuando lo que tenía que ser considerado eran los antecedentes penales de los denunciados; realizó una interpretación del certificado médico forense por el que se le quita el poder de accionar al Ministerio Público, toda vez que, bajo este razonamiento, su persona no podría nunca denunciar el delito de violación, atribuyéndole más bien la culpa por acudir extemporáneamente a la revisión con el forense y haberse higienizado; de la misma manera, realizó un análisis lesivo a sus intereses de las declaraciones testificales, pretendiendo que éstos hayan estado en el lugar y presenciado el hecho y desacreditó el informe psicológico que se le realizó, considerando que otros serían los aspectos a influir como el económico, familiar, y que éste se constituiría tan solo en un medio auxiliar para fundar una decisión; en suma, omitió referirse entre otros aspectos trascendentales, el estado de inconciencia y de ebriedad en que estaban los presuntos agresores, vulnerando de esta forma su derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada.
Ahora bien, precisada la problemática formulada en la presente acción tutelar, en base a los argumentos vertidos y la denuncia sobre la lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación por parte del Fiscal Departamental demandado, corresponde indicar que de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, la Resolución 167/2015 de 5 de septiembre, pronunciada en respuesta a la impugnación efectuada a la Resolución 03/2013 que dispuso el sobreseimiento de los imputados al no encontrar pruebas para fundamentar una acusación y sostener así un juicio oral y público, ratificando dicho requerimiento, es un fallo lesivo al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, toda vez que; no obstante, hacer una relación breve de los hechos y calificación provisional del delito, describiendo la agravante en este tipo de ilícitos, en el desarrollo de su análisis no se encuentra que haya considerado o fundamentado razonadamente el delito de violación en estado de inconciencia, apartándose con ello del hecho denunciado y de la imputación, soslayando en consecuencia su deber de pronunciarse sobre las circunstancias denunciadas y cuestionadas, haciendo viable la concesión de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo