SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2015-S2
Sucre, 10 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 11238-2015-23-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/2015 de 5 de mayo, cursante de fs. 95 a 97, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Mamani Huayhua contra Diego Quispe Quispe y Félix Angolla Cuellar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2014, cursante de fs. 23 a 26 vta., y comentario de 9 de abril del mismo año, cursante a fs. 48 y vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante la Escritura Pública 925/2014 de 20 de junio de 2014, acredita su derecho propietario sobre dos lotes de terreno, ubicados en la urbanización Las Delicias Cupilupaca, signados con los números 16 y 17, dentro del Manzano 12, con una superficie de 450 Mts.2, los cuales los adquirió en calidad de compra venta, adjuntando además la tarjeta de folio real que acredita su registro en Derechos Reales.
El 7 de octubre de 2014, un amigo que vive en la zona, le comunicó que la pared frontal de sus lotes fue tumbada y que robaron las puertas de ingreso. Por ello, a través de su apoderado Timotéo Mamani Torres, programó la reposición del muro para el día siguiente, a cuyo efecto contrató albañiles e hizo descargar ladrillos, cemento y arena en la puerta de su lote; en el momento que iba a iniciar el trabajo se acercó Diego Quispe Quispe, quien voz en cuello afirmó ser el propietario del terreno y que no permitiría elevar el cercó, llegando a tumbar los ladrillos y amenazar de muerte con un cortaplumas. Acto seguido, otra persona que se identificó como Félix Quispe Quispe, pregonando ser Mallku de Huarina, agredió a uno de sus albañiles con golpes de puño y chicotazos, señalando que era cuidador de uno de los lotes, por lo que en su condición de Mallku aplicaría la justicia comunitaria; faltando a la verdad el último de los nombrados señaló que vivía en un ambiente del lote del señor Copana, cuando en realidad dicho ambiente lo construyó su persona hace tiempo atrás, donde tenía bajo llave algunos enseres domésticos, el cual fue violentado y supone también motivo de sustracción.
Ante tales acontecimientos, su apoderado junto a su Abogado acudieron al Módulo policial 13, a objeto de que los policías interpongan sus buenos oficios. De vuelta al lugar en compañía de los policías, encontraron a las dos personas nombradas acompañadas de un tumulto de gente, quienes respaldaban esas acciones de hecho; entre ellas se encontraba Dionisia Quispe, quien señaló que se trataba del lote de su hermano, por lo que no permitiría que se haga ningún tipo de construcción y que si se animaban a construir, tumbarían la pared como lo habían hecho antes; ante tales incidentes, siguiendo la recomendación de los policías, luego de guardar las 20 bolsas de cemento y las herramientas de los albañiles, se apartaron de lugar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y que se disponga que los demandados cesen de forma inmediata los actos ilegales y atentatorios a su propiedad; la desocupación y entrega del bien inmueble, en el término de tres días con resguardo policial; la remisión de fotocopias legalizadas de la presente acción a conocimiento del Ministerio Público a efectos del procesamiento penal de los demandados; y el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 91 a 94, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y pidió que se verifique la identidad de los codemandados, ya que el día de los hechos, uno de ellos se identificó ante el policía como Félix Quispe y luego compareció mediante escrito de 11 de noviembre de 2014, refiriendo que su identidad correcta sería Félix Angolla Cuellar.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Diego Quispe y Félix Angolla, a través de su abogado en audiencia, informaron lo siguiente: a) Por el comprobante de información rápida, de 5 de mayo del 2015, se evidencia que los mismo lotes 16 y 17, manzano 12, de 450 Mts.2, de la urbanización las Delicias Cupilupaca, registra como propietario a David Condori Choque; lo cual significa que el accionante no tienen legitimidad, pues el folio real que presentaron tiene el mismo número que indica el reporte, por lo que no se encuentra demostrado el primer requisito que señala la SC 1283/2002-R. Demostraran que desde 1998 era propietario el padre de Félix Angolla, y éste desde 2009; b) El amparo constitucional no es el medio idóneo para definir el derecho propietario controvertido, ni para resolver sobre delitos de despojo y robo; tampoco para la reparación inmediata o entrega en el plazo de 3 días; y c) No se ha cumplido con la subsidiariedad, pues no se han agotado los mecanismos intraprocesales de la jurisdicción ordinaria que tenía el accionante a su disposición, como son los interdictos y el proceso ordinario por mejor derecho propietario y reivindicación. Asimismo no se cumplió con la inmediatez, ya que el accionante menciona que los lotes lo habrían adquirido el 28 de julio de 1997, habiendo transcurrido desde entonces 18 años, sin que durante este tiempo hubieran dado a conocer el hecho.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2015, de 5 de mayo, cursante de fs. 95 a 97, concedió la tutela solicitada, disponiendo que Diego Quispe Quispe y Félix Angola Cuellar, restituyan a favor de Francisco Mamani, los dos lotes de terreno el muro perimetral y los muebles que se encontraban en su interior; además de permitir que el accionante ingrese a sus predios con todos los derechos y garantías que le reconoce la CPE; con los siguientes fundamentos: 1) De la compulsa de las pruebas presentadas, se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, establecidos en los arts. 15, 19, 20, 21, 22, 25 y 115 de la CPE; y 2) Ante la evidencia grave de vías o medidas de hecho, no es exigible la subsidiariedad, debiendo concederse la tutela al demostrarse el derecho propietario incontrovertido y la posesión pacífica del accionante anterior al avasallamiento; pues hasta antes del momento del avasallamiento los bienes del accionante no estuvieron sujetos a controversia, encontrándose el mismo en situación de desventaja por la desproporción de los medios empleados y acciones realizadas por el demandado, ya que éstos contaron con un fuerte contingente de personas; y 3) De la documentación presentada, se establece la titularidad de sus bienes. Respecto a que uno de los demandados habría alegado ser Mallku de Huarina, la ley 073 de 29 de diciembre de 2010, de ninguna manera puede vulnerar el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.Mediante Certificación expedida el 26 de noviembre de 2014, Franz Selaez Helguero, Notario de Fe Pública de primera Clase 015 de El Alto, da cuenta que, en cumplimiento a la Orden judicial emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil de la misma ciudad, a horas 13:15 del 26 de noviembre de 2014, se constituyó en dos lotes contiguos signados con los números 16 y 17 del manzano 12, ubicados en Av. Argelia de la zona Las Delicias del Distrito dos; verificando que uno de los cuales se encontraba con muro provisional de adobe y el otro con muro de ladrillo “recientemente amurallado”, energía eléctrica instalada; habiéndose constatado que ambos lotes se encontraban vacíos, dejándose constancia que se adjuntaba 4 fotografías (fs. 2 a 7).
II.2.El formulario de información rápida, emitido el 25 de junio de 2014, correspondiente al trámite 1040090, da cuenta que el inmueble registrado bajo la matricula 2014010178834, se encontraba vigente a favor de su propietario Mamani Huayhua Francisco, bajo la descripción de que se hallaba ubicado en la Urbanización las delicias Cupilupaca; con la denominación de manzana 12, lotes 16 y 17, con una superficie de 450. Mts.2 ; sus colindancias al Norte: Lote 15. Al Sur Lote 18. Al Este: Avenida Argelia. Al Oeste: Lotes 7 y 8; y su antecedente dominial registrado bajo la partida WANG: 1030208, catastro 28-0251-008. Estos mismos datos, se encuentran consignados en el folio real de la misma matrícula, en la que además se da cuenta que la inscripción data 27 de agosto de 1997, a hrs. 15:50., y de la existencia del asiento de la sub inscripción de la Escritura Pública 1972 de aclaración de ubicación, efectuada el 15 de noviembre de 2013; y en el asiento tres, otra sub inscripción de titularidad de dominio de aclaración sobre datos de identidad. (fs. 8 a 9)
II.3.El testimonio de la Escritura Pública 925/2014, acredita que Francisco Mamani Huayhua, hoy accionante, efectuó aclaración unilateral del penúltimo dígito de su número de cédula de identidad y el cambio de la consignación de su estado civil de soltero a casado (fs. 10).
II.4.Los formularios de pago del impuesto a la propiedad de inmuebles, demuestran que Francisco Mamani Huayhua, el 9 de marzo de 2003, efectuó el pago dicho impuesto sobre los referidos lotes 16 y 17 correspondientes a las gestiones 2014 al 2012; y el 5 de marzo de 2014, el relativo a la gestión 2013 ( fs. 11 a 19).
II.5.Mediante el informe emitido, el 9 de octubre de 2014, por Francisco Jahuira Castro, Encargado del Segundo Grupo del Módulo Policial 13, ante el Comandante policial de dicho distrito, se da cuenta que aproximadamente a las 13:20 del miércoles 8 de octubre de ese año, se hicieron presentes en dicho modulo policial Timoteo José Mamani Torres y Ednar Paco Lobo, e indicaron que sus albañiles fueron agredidos por personas desconocidas, solicitando presencia policial en el lugar, por lo que inmediatamente, en compañía de los policías Rene Pinto C., Hernán Condori y Rogeliio Choque, se constituyeron en la Av. Argelia, entre la calle Madre de dios sin número de la urbanización “Las delicias”, donde se pudo observar aproximadamente diez personas de ambos sexos protagonizando una discusión sobre terrenos que tendrían dos dueños. En ese momento se presentó Diego Quispe Quispe, manifestando ser el propietario de uno de esos terrenos donde tenía su domicilio principal; añadiendo que el lote de a lado solo lo cuidaba ya que le pertenecía al señor Copana y que no permitiría que se realice ningún trabajo de albañilería. Luego tomó contacto con Félix Quispe Quispe, quien negándose a manifestar el número de su cédula de identidad, manifestó que vivía en la zona y que siendo el Mallku de Huarina, siempre aplicaba la justicia comunitaria. También se hizo notar que Dionisia Quispe señaló que no permitiría ninguna construcción en el lote de su hermano, ya que caso contrario tumbaría las paredes; ante lo cual señaló a las partes que formalicen la denuncia ante las instancias correspondientes.
II.6.Por el Formulario de Información Rápida, correspondiente al trámite 116051, emitido el 5 de enero de 2015, se da cuenta que bajo la matrícula 2014010178834, el derecho propietario sobre los mismos los lotes 16 y 17 de la manzana 12, correspondiente a la urbanización Las delicias Cupilupaca, se halla registrado a nombre de David Condori Choque (fs. 84).
II.7.Mediante el certificado emitido por Patricia Fensa Castillo Sies, Sub Registradora de Derechos Reales de El Alto, que data del 14 de noviembre de 2014, se acredita que bajo la partida 3742, fojas 3742, del libro D, de 4 de diciembre de 1985, trasladado a la partida 01116492, se halla registrado el derecho propietario de Rafael Copana Candia, Bertha Copana de Cornejo (Fallecida), que tenían sobre su lote de terreno ubicado en la comunidad Cupilupaca, con una superficie de 331 Mts.2, adquirido por fusión de partidas, según Resolución Judicial 02/12/1983, del Juzgado Octavo de Partido. Que, limitándola, bajo la partida 01182882 de 10/11/1992, se halla registrado el derecho propietario de Paulina Moya de Coparicoma, sobre el lote de terreno 16, manzana 12, urbanización Las Delicias, con una superficie de 250 Mts.2 , adquiridos mediante compra venta, escritura pública 302 de 07/04/1987. Que limitando la partida precedentemente relacionada, bajo la partida 017471367 depurado a la matrícula, el inmueble con matrícula 2014010008037, con los mismos datos de dominio, tiene como asiento de propiedad número 1, la compra venta a favor de Félix Amgolal Bautista, con registro el 30 de octubre de 1998; el asiento número 2, la declaratoria de herederos a favor de Félix Angolla Cuellar y Grover Angolla Cuellar al fallecimiento de Petrona Cuellar de Angolla, en 3 de diciembre de 2009; y el asiento número 3, la declaratoria de herederos a favor de Félix Angolla Cuellar, Edwin Angolla Cuellar y Grove Angolla Cuellar, al fallecimiento de Félix Angolla Bautista, el 10 de septiembre de 2012 (fs. 85).
II.8.En la tarjeta de control de asistencia de la urbanización las Delicias, correspondiente a los meses de enero a diciembre de las gestiones 2013 y 2014, figura Timoteo José Mamani Torrez, respecto de los lotes 16 y 17 del manzano 12.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado su derecho a la propiedad, toda vez que los demandados acompañados de un tumulto de personas, mediante acciones de hecho, le impidieron reponer el muro frontal derruido de sus lotes de terreno y el ejercicio pleno de su derecho propietario.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia Constitucional sobre las medidas de hecho.
Con relación a la protección de las personas ante la violación de derechos fundamentales mediante medidas de hecho, a través de la acción de amparo, en la SCP 788/2015-S3, de 22 de julio, se señala “Cabe recordar que: “Las denominadas medidas de hecho o vías de hecho tutelables a través de la vía constitucional, forman parte de la tradición jurisprudencial de la justicia constitucional en Bolivia, pues desde el primer tiempo de ejercicio del Tribunal Constitucional en 1999, se asumió una protección de los seres humanos ante la violación de derechos fundamentales cuando éstos fueron cometidos a través de medidas de hecho; es decir, acudiendo a mecanismos no institucionales de resolución de sus conflictos y más bien apelando a la fuerza o a determinaciones lesivas de la integridad física, propiedad y otras” (SCP 1144/2013 de 23 de julio).
Ahora bien, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, procedió al tomar lo desarrollado en la SC 1592/2003-R de 10 de noviembre, entre otras, sobre la no necesidad de agotar la subsidiariedad frente a vías de hecho y a adoptar de la SCP 0489/2012 de 6 de julio, la flexibilidad del acerbo probatorio así de manera general estableció que: “…1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.
En este contexto, la SC 1513/2005-R de 23 de noviembre, señaló que para la protección inmediata del derecho a la propiedad requería demostrar: “...1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes...”, jurisprudencia que pese haber sido citada es específica a la tutela del derecho propietario y que sigue vigente en la materia.
Ahora bien, la redacción de la SCP 0998/2012, puede resultar equívoca en sus términos en situaciones de avasallamientos a una determinada propiedad por lo que corresponde aclarar que la misma, únicamente flexibilizó la legitimación pasiva en los casos en los que por las circunstancias del caso concreto no sea posible identificar al sujeto pasivo y reiteró la jurisprudencia existente, de ahí que dicha jurisprudencia no se dejó sin efecto, sino más bien se reiteró; por ello, en su consideración y cita no puede dejarse de hacer si no es en el marco de la jurisprudencia existente que reitera.
En este marco, en lo referente a los elementos probatorios la SCP 0489/2012 de 6 de julio, que a su vez a partir de la jurisprudencia existente flexibilizó la prueba en los siguientes términos:
“a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados.
b) Para invocar la excepción de la prueba y conceder la tutela solicitada, tendrán que concurrir dos requisitos: i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, ii) La aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados.
c) En virtud al principio favor debilis y considerando los supuesto del caso concreto es posible efectuar la inversión de la presentación de la prueba cuando precisamente son los demandados poseedores de los elementos probatorios que acreditan la legalidad o ilegalidad de los actos acusados”
Es decir, en avasallamientos a una determinada propiedad, por regla general la parte accionante, de manera adecuada, es la que debe demostrar su derecho propietario y la existencia de vías o medidas de hecho, salvo se presenten situaciones excepcionales en las que la justicia constitucional presuma lo contrario y en circunstancias en las que no sea posible dicha acreditación y por tanto cuando se deniegue la tutela en la justicia constitucional por no haberse acreditado dichos extremos o los mismos están siendo controvertidos, corresponde que se acuda a la jurisdicción ordinaria para que asuma las acciones necesarias de protección de los derechos fundamentales comprometidos frente a las medidas o vías de hecho denunciadas.
En efecto, la Constitución Política del Estado en su art. 179, distingue y separa con claridad a la jurisdicción ordinaria de la justicia constitucional y en su art. 129.I, establece que la acción de amparo constitucional procede: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional.
Así cuando la SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, estableció que frente a una medida de hecho el inicio del proceso penal no era idóneo porque: “...persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”, no consideró que el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución Política del Estado de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales, en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría que si no se pudieran probar los supuestos de la SC 1513/2005-R, no habría recurso en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos, lo que implicaría sin lugar a duda la denegación de justicia, aspecto que nuestra Norma Suprema y el ordenamiento jurídico en general no admite al prever procesos, en este caso penales suficientes para resolver todas las problemáticas que en su desarrollo se presenten.
Así el art. 222 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que: “Las medidas cautelares de carácter real son las previstas en el Código de Procedimiento Civil y se impondrán únicamente en los casos expresamente indicados por este Código”; en ese sentido, el art. 156 del Código de Procedimiento Civil (CPC), determina que: “Antes de presentarse la demanda o durante la sustanciación del proceso pueden pedirse las medidas precautorias siguientes: 1) Anotación preventiva. 2) Embargo preventivo. 3) Secuestro. 4) Intervención” mientras que el Código Procesal Civil en su art. 324 señala que: “Fuera de los casos previstos en los artículos que siguen, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que según las circunstancias, fueren las más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia”.
III.2. La acción de amparo constitucional no se activa frente a hechos y derechos controvertidos
En la misma SCP 0709/2015-S2, se puntualizó que “Quien acude a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, debe necesariamente acreditar la titularidad de los derechos que invoca, de manera tal que no es posible activar este mecanismo de tutela, cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos afianzados. Al respecto la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal, que se adecua a la nueva configuración constitucional señaló en la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, entre otras que: “…los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: '…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados …’ ”.
Es decir, “...quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia” (SC 1539/2011-R de 11 de octubre).
En suma: “No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria” (SCP 0301/2012 de 18 de junio).”
III.3. Análisis del caso en concreto.
El accionante considera lesionado su derecho a la propiedad, toda vez que los demandados, acompañados de un tumulto de personas, mediante acciones de hecho, le impidieron reponer el muro frontal derruido de sus lotes de terreno y el ejercicio pleno de su derecho propietario.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la Presente Sentencia Constitucional, respecto a la protección inmediata del derecho de propiedad, por medio de la acción de amparo constitucional ante acciones de hecho, como primer requisito se requiere que el derecho a la propiedad que invoca el accionante esté debidamente demostrado y no cuestionado, pues no es posible activar este mecanismo de tutela, cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos afianzados, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso en examen, pues con relación a los lotes 16 y 17, manzana 12 de la urbanización Las Delicias Cupilutaca, si bien es cierto que el accionante, presentó el folio real con la matrícula 2.01.4.010178834, en el cual figura como propietario; empero, por su parte, los demandados, alegan derecho propietario, habiendo acreditado mediante el formulario de información rápida con trámite 116051, emitido el 5 de enero de 2015, que con dicha matrícula, también hay un registro de los mismos lotes de terreno a favor de David Condori Choque; es más respecto al lote 12, han demostrado que existe otro registro con la matrícula 2014010008037, a favor del codemandado Félix Angolla Bautista, Edwin Angolla Cuellar y Grover Angolla Cuellar; es decir, la titularidad sobre dichos lotes de terreno y por lo mismo el derecho propietario que se invoca en la presente acción de amparo constitucional, se hallan controvertidos; razón por la cual corresponde denegar la tutela, pues a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados.
Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no ha efectuado un correcto examen de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 18/85 de 5 mayo, cursante de fs. 95 a 97, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO