SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
a)
Nelson Ticona Calderón, Percy Rosas Ramos, Teófilo Blass Valverde, Holger Chirveches Salguero y Antonio Guerra Aruzamen, Presidente y miembros de la CNIDAIIC, a través de sus abogados, en audiencia manifestaron que: a) Se evidencia la existencia de un Reglamento de Residencia Médica, también una estructura a nivel nacional y departamental y las normas bolivianas de integración docente asistencial de investigación e interacción comunitaria aprobada por Resolución Ministerial 1733 de 14 de noviembre de 2013; a) Existen dos conformaciones, la primera, es la SINIDAIT, estos comités o comisiones tienen carácter mixto, no es sede como tal, surge de un acuerdo entre el Estado y el Sistema Universitario, integrados por miembros del Ministerio de Salud, Seguridad Social de Corto Plazo, Caja Nacional, Sistema Universitario, Universidades Privadas, Ministerio de Educación, Colegios y Asociaciones médicas; es decir es un ente colegiado; c) El Reglamento del SINIDAIT en su art. 4 inc. E), G) y K) destacan que son varias las atribuciones, una de ellas elaborar y aprobar mediante resolución el Reglamento del SNRM, aprobar la Convocatoria Nacional de Proceso de admisión a la Residencia Médica y publicar en medios escritos y clasificar y rechazar o requerir informes de complementación a las resoluciones emitidas por el CRIDAIIT y ejercer la función de máxima autoridad del proceso de integración docente asistencial, investigación, interacción comunitaria y tomar decisiones en todos los asuntos no específicos atribuibles al Ministerio de Salud y/o al Sistema Universitario boliviano; d) Dentro de las atribuciones del Presidente del SINIDAIT, en el art. 6, emana el Reglamento de la Residencia Médica y otros que son directamente atribuibles o aplicables al caso; destacándose este Reglamento, y en el caso que nos ocupa, existe todavía otros medios y recursos que podía haber interpuesto como lo prevé el art. 129 de la CPE y art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); e) El accionante, solicitó como medida cautelar la suspensión de la Segunda Convocatoria, el CNIDAIIT no tiene competencia para ello, quien es competente es el SINIDAIT; f) Existe un acta notarial con nombres no solo del accionante, sino de otros postulantes que pidieron la revisión de sus exámenes, quienes verificaron si todo el proceso de calificación se encontraba conforme a las reglas de la convocatoria y los Reglamentos; g) El accionante, consultó al Tribunal calificador el resultado que había obtenido y se le anticipó su calificación, y luego de una explicación técnica - legal con argumentos, se le dijo que no alcanzaría a la calificación; h) Freddy Tórrez Quintana, adecuó su acción a lo previsto por el art. 53.2 del CPCo; es decir, el amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libres y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; e, i) El accionante, consintió el acto firmando en conformidad el acta de notas donde se le informó por qué no iba a aprobar, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- firmó en constancia de conformidad en la misma calificación, y en el mismo acto el postulante consultó al tribunal evaluador si el puntaje de 47 le alcanzaba para optar la residencia de especialidad de imagenología, a lo que el Tribunal en su conjunto luego de darle las explicaciones legales respondió que el puntaje no le alcanzaba para aprobar y optar a esta Residencia Médica” (sic),
- denegado
- Fragmento 13