SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2015-S2

Fecha: 10-Nov-2015

firmó en constancia de conformidad en la misma calificación, y en el mismo acto el postulante consultó al tribunal evaluador si el puntaje de 47 le alcanzaba para optar la residencia de especialidad de imagenología, a lo que el Tribunal en su conjunto luego de darle las explicaciones legales respondió que el puntaje no le alcanzaba para aprobar y optar a esta Residencia Médica” (sic),

Conforme a la problemática planteada, los antecedentes y actuados suscitados en el presente caso, corresponde indicar que, conforme a las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Freddy Tórrez Quintana, -hoy accionante- mediante memorial de 17 de marzo de 2015 y notas de 20, 23 y  25 del mismo mes y año, solicitó al CNIDAIIC, considerar en tiempo oportuno su posición respecto a la exclusión de su ingreso a la residencia médica en la especialidad de imagenología y la correspondiente revisión y evaluación de sus exámenes relativo a la residencia médica gestión 2015; si bien, no se advierte respuesta concreta al memorial y notas citadas precedentemente, se tiene que, conforme a la Conclusión II.1 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cursa el acta de revisión de exámenes y entrevista a postulantes de la especialidad SAFCI -residencia médica gestión 2015, CRIDAIIC Potosí, a requerimiento de los miembros del dicho Comité, Yheny Villalpando Guerrero, Notaria de Fe Pública, se constituyó en dichas instalaciones, con el objeto de presenciar y evidenciar la revisión de exámenes solicitados y la recepción de las entrevistas de los postulantes a la mencionada especialidad, la Notaria de Fe Pública, a través de la certificación de 1 de abril de 2015, indicó que el 4 de marzo del mismo año, se procedió a la revisión del examen del postulante Freddy Tórrez Quintana, quien luego de revisar de manera personal su evaluación y respuestas, “firmó en constancia de conformidad en la misma calificación, y en el mismo acto el postulante consultó al tribunal evaluador si el puntaje de 47 le alcanzaba para optar la residencia de especialidad de imagenología, a lo que el Tribunal en su conjunto luego de darle las explicaciones legales respondió que el puntaje no le alcanzaba para aprobar y optar a esta Residencia Médica” (sic), esta decisión de firmar y dar su conformidad en su misma calificación, ha sido asumida por el propio accionante como expresión unilateral de su voluntad en presencia de la Notoria de Fe Pública; consiguientemente, el haber firmado el acta de revisión de exámenes y entrevista a postulantes de la especialidad, aceptó una respuesta de las autoridades ahora demandadas, dando conformidad a su calificación obtenida; es más, se le había indicado que el puntaje logrado en el examen no le alcanzaba para optar a la residencia médica; pese a ello, posteriormente  como se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo, el 26 de marzo de 2015, a horas 15:50, a solicitud del propio accionante acompañado de su abogado, como refiere Luis Canaviri, Notario de Fe Pública, se apersonaron a la Secretaría del CNIDAIIC, dependiente del SEDES, “con el objeto de verificar la existencia de respuesta al memorial de 17 de marzo de 2015, y a los cites de 17 de marzo de 2015, 20 de marzo de 2015, 23 de marzo de 2015 y de 25 de marzo de 2015” (sic), siendo evidente que, el contenido de las notas han sido orientadas en el mismo sentido y reiterativas, porque como se dijo, las autoridades ahora demandadas el 4 de marzo de 2015, emitieron una respuesta, por lo que, este Tribunal concluye que las autoridades ahora demandadas, de manera oportuna, como se dijo líneas arriba, en presencia del postulante -ahora accionante- y de Yheny Villalpando Guerrero, Notaria de Fe Pública, luego de que éste hiciera una revisión de su examen de forma personal y de sus respuestas, firmó dando su conformidad a su examen y nota obtenida; por consiguiente, la comisión calificadora dio respuesta a las solicitudes efectuadas por el accionante, cuando por su propia voluntad, aceptó de manera incuestionable, voluntaria y libre la respuesta, sea esta favorable o desfavorable a sus pretensiones; por lo que, resulta aplicable el marco legal y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la temática en particular, estableciéndose que el ejercicio de este derecho, supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que las autoridades demandadas o particulares están obligados a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

En mérito a los antecedentes expuestos, se colige que en la especie no existió vulneración al derecho de petición, puesto que el accionante, recibió respuesta a las solicitudes efectuadas en las fechas referidas precedentemente; en ese orden, la desfavorabilidad de la respuesta, no implica de ninguna manera vulneración al derecho de petición.