SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2015-S2

Fecha: 10-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En calidad de médico cirujano, se postuló a la convocatoria nacional de 16 de enero de 2015, proceso de admisión al Sistema Nacional de Residencia Médica (S.N.R.M.) para la gestión académica 2015, para acceder a la “residencia médica” (especialidad de imagenología), cuya sede prevista para el desarrollo de la residencia médica es la ciudad de La Paz, proceso que concluyó en dos fases preliminares, la fase inicial (CALIFICACION DE REQUISITOS BASICOS) y posteriormente el rendimiento de un examen de competencia y aptitud denominado “CONCURSO DE MERITOS Y EXAMEN DE CONOCIMIENTOS”, habiendo sido admitido en la primera fase, quedó habilitado para ingresar a la segunda fase, resultados que deberían haber sido publicados por el omite Regional de Integración Docente Asistencial Investigación e Interacción Comunitaria (CRIDAIIC), órgano regional de cada distrito encargado de la verificación de la documentación, esencialmente de la recepción del concurso de méritos y examen de conocimientos, quien mediante una publicación en ventanilla de la Secretaría de la Facultad de Medicina de Potosí, demostró que logró la mayor calificación; es decir, la puntuación más alta en la especialidad de imagenología (47 puntos).

Refiere que, no obstante de haberse emitido el resultado del proceso de calificación, los miembros de la comisión de calificación del CRIDAIIC, indicaron que pese de haber alcanzado el aspirante la mayor nota en la postulación para la especialidad referida, “NO PODRIA ACCEDER A LA RESIDENCIA POR NO HABER ALCANZADO LA NOTA MÍNIMA DE 51 PUNTOS” (sic), argumentando que “SI BIEN NO SE ENCUENTRA PREVISTO ESTE PUNTAGE MINIMO COMO HABILITANTE EN LA CONVOCATORIA NI EN LOS REGLAMENTOS VIGENTES PARA LA PRESENTE GESTION 2015, ello constituiría un VACIO LEGAL !!!, empero que al estar Si previsto en el Reglamento “ANTERIOR” corresponde observarse dicha disposición y aplicarse para esta convocatoria y proceso selectivo 2015” (sic); consiguientemente, su persona pese a contar con la mayor puntuación podía ejercer o acceder a la residencia médica para la especialidad, declarándola desierta la convocatoria para emitir una nueva, por lo que en tiempo y forma válida, formuló el reclamo correspondiente sobre la puntuación y nota final que obtuvo en el examen para el proceso de admisión al sistema nacional de residencia médica, para la gestión 2015, sin que hasta la fecha, la Comisión Regional de Admisión del Sistema Nacional de Residencia Medica (SNRM) se hayan pronunciado al memorial de 17 de marzo de 2015, y notas de 20, 23 y 25 de marzo de 2015, reclamando la falta de respuesta hacia su petición; simplemente, por Secretaría de aquella instancia de manera verbal le indicaron que: “Ya había pasado los documentos a despacho del Director y que no HABIA SALIDO NINGUNA RESPUESTA y que SOLO SE REUNEN LOS MIERCOLES” (sic), y en su última visita de 26 de marzo de 2015, le ratificaron la inexistencia de respuesta a su petitorio, expidiéndose una nueva convocatoria para las vacancias de residencia médica, plazo que se vencía el 27 de marzo del referido año, causándole un serio agravio, y al no existir reclamo o recurso ulterior sobre dicha omisión, requisito para poder impugnar o accionar mecanismos de defensa y al no haberse absuelto previamente su petición y no pudiendo agotar otra instancia en procura de un pronunciamiento de fondo, y ante la falta de una respuesta a su petitorio, activó su reclamo mediante la presente tutela constitucional, indicando que no puede aguardar por años una respuesta de forma inmediata y efectiva, lo que le ocasionó un daño irreparable e irreversible con indecibles consecuencias, inclusive se emitió una segunda convocatoria injusta e ilegal.