SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
1)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de informe escrito, cursante de fs. 319 a 333, manifestó que: 1) Existe una imprecisión en los fundamentos de hecho y derecho planteadas por el accionante, puesto que no señaló cuál es el hecho en que incurrió o de qué manera la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1413/2014, vulneró sus derechos incumpliendo con lo dispuesto en los arts. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) El accionante solicitó la nulidad de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1413/2014 y no así de la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0487/2014, como tampoco fue demandada la Regional; puesto que la nulidad de la Resolución de recurso jerárquico no implica que la Resolución de recurso de alzada, quede sin efecto, al contrario queda firme y subsistente; 3) A través de la Resolución Determinativa 17-0606-13, la Administración Tributaria analizó los traspasos efectuados de las cuentas bancarias de César Luis Salinas Sinka a la corporación peruana “Aceros Arequipa S.A.”, determinando sobre la base presunta las ventas no declaradas, sin ningún sustento legal; para la determinación de la base presunta, se debió considerar los hechos y circunstancias, que por su vinculación con el hecho generador de la obligación, permita deducir la existencia y cuantía de la obligación, cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en la norma tributaria, es así que el art. 44 del CTB, establece las circunstancias para la determinación sobre la base presunta, por lo que la Administración Tributaria no sustentó sus argumentos en dicha normativa; 4) César Luis Salinas Sinka, presentó descargos aclarando que las transferencias de fondos, correspondían a préstamos realizados a su padre José Aniceto Salinas Tarqui, respaldados con contratos privados; la Administración Tributaria no hizo uso de las facultades otorgadas por los arts. 66 y 100 del CTB, puesto que no recabó información de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), para saber si efectivamente se efectuaron dichas transferencias y no forzadamente mantener cargos contra éste, quien es transportista de carga internacional, teniendo como actividad secundaria la venta al por menor de materiales de construcción, situación que dio lugar a los hechos generadores del IVA, IT e IUE; 5) Conforme señala el art. 76 del CTB, en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, por lo que es obligación del ente fiscal, sustentar debidamente los cargos establecidos contra el sujeto pasivo; 6) Se revocó la deuda tributaria determinada sobre base presunta por el IVA e IT de los periodos fiscales enero y septiembre de 2008 y por el IUE correspondiente a la gestión 2008, por un total de UFV3 716 626.- equivalente a Bs7 060 065.- importe que incluye el tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago, porque el procedimiento seguido por la Administración tributaria ha sido insuficiente para demostrar que los cargos o débitos en las cuentas bancarias del sujeto pasivo, correspondan a compras realizadas y no declaradas y que éstas sean consideradas válidas para establecer sobre base presunta las ventas no declaradas; 7) En los periodos fiscales de enero a abril de 2008, el contribuyente compensó de forma indebida el débito fiscal IVA con el crédito fiscal IVA de compras vinculadas a operaciones no gravadas, determinando un impuesto omitido en el IVA de Bs498.- (cuatrocientos noventa y ocho bolivianos) para el establecimiento del impuesto omitido, la Administración Tributaria consideró los ingresos percibidos por concepto de alquileres por un total de Bs8 833.-; considerando que los mismos fueron compensados con compras vinculadas a operaciones no gravadas; y, 8) César Luis Salinas Sinka, realizó actividades de servicio de transporte internacional de carga, sujeto a tasa cero y de alquiler de bienes inmuebles, por lo que la instancia de alzada analizó y practicó el cálculo de la proporcionalidad del crédito fiscal declarado por el sujeto pasivo, para este efecto se basó en la información contenida en el “Papel de Trabajo Relevamiento y Análisis de Información – Ventas Facturadas”, estableciendo el porcentaje de proporcionalidad para los periodos fiscales de enero a abril de 2008 de 0,2%, 03%, 04% y 0,05%, en función a los alquileres percibidos, respecto a los ingresos generados por concepto de transporte internacional de carga; obteniendo el tributo omitido a favor del fisco de Bs86. (ochenta y seis bolivianos) en el periodo fiscal enero; Bs13.-(trece bolivianos) febrero y Bs83.- (ochenta y tres bolivianos) marzo de 2008 y no así el periodo fiscal abril de 2008, ya que el saldo se refleja a favor del contribuyente, revocando el tributo omitido por el IVA de Bs316.- (trecientos dieciséis bolivianos) más el mantenimiento de valor, intereses y la sanción por omisión de pago, correspondiente a los periodos fiscales enero a abril de 2008, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido por el IVA de Bs182.- (ciento ochenta y dos bolivianos), más mantenimiento de valor, intereses y la sanción por omisión de pago, de los periodos fiscales de enero a marzo de 2008.
El Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1413/2014, confirmó la Resolución de su similar de alzada ARIT-LPZ/RA 0487/2014, con los siguientes fundamentos: 1) La Administración Tributaria no precisó las circunstancias para la determinación de la base imponible del IVA, IT e IUE, por lo que no se puede presumir que las transferencias de las cuentas bancarias a favor de un tercero, sean compras realizadas y no declaradas y que las mismas constituyan ventas no declaradas, puesto que no es información válida en los términos planteados en los arts. 43.II y 45.I numerales 1, 2 y 3 del CTB, el argumento de que dichas operaciones bancarias no cuentan con respaldo contable, no es fundamento para demostrar que el destino de las transferencias de las cuentas bancarias hayan generado ventas no declaradas, no estando debidamente fundamentadas para considerar que hubo hecho generador por ventas de mercadería o material de construcción que habría sido adquirida de la empresa peruana “Aceros Arequipa S.A.”; 2) No se explicó el procedimiento seguido para establecer el margen de utilidad del 20%, porque que no existen datos ni antecedentes que sustenten el porcentaje del margen de utilidad al que arribó la Administración Tributaria, basándose solamente en información contenida en los estados de cuentas bancarias, que reflejan el cargo o débito por concepto de transferencias de fondos, sin tratarse siquiera de un abono en la cuenta del sujeto pasivo, para presumir que éste correspondería a un ingreso por ventas no declaradas; el contribuyente acreditó con documentación (contratos) que se trataba de préstamos realizados a su padre José Aniceto Salinas Tarqui, siendo éste el verdadero comprador o importador, por lo que la Administración Tributaria, no hizo uso de las facultades otorgadas por los arts. 66 y 100 del CTB, pretendiendo forzadamente mantener cargos contra el contribuyente, quien además de ser transportista de carga internacional, tiene como actividad secundaria la venta al por menor de materiales de construcción, lo que dio lugar a establecer los hechos generadores del IVA, IT e IUE; 3) Conforme señala el art. 76 del CTB, en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, correspondiendo al ente fiscal, sustentar debidamente los cargos establecidos en contra del sujeto pasivo; 4) El contribuyente no señaló, qué facturas corresponden a operaciones gravadas y no gravadas, por lo que no se puede aplicar la proporcionalidad, por otra parte no corresponde la proporcionalidad del crédito fiscal efectuada por la ARIT, puesto que el contribuyente no presentó factura que se relacione con la actividad de alquileres, solo las relacionadas con transporte internacional de carga; y, 5) La Administración Tributaria al momento de la determinación del tributo omitido del IVA por concepto de alquileres percibidos, cumplió con el procedimiento establecido normativamente, puesto que el propio ente fiscal, con las facultades otorgadas por el art. 64 del CTB, emitió la RND 10-0012-06 y dispuso la aplicación de proporcionalidad para los sujetos pasivos, como en el presente caso, el contribuyente tiene actividades de servicio de transporte internacional de carga sujeto a tasa cero y de alquiler de bienes inmuebles, la instancia de alzada analizó de forma correcta y practicó el cálculo de proporcionalidad del crédito fiscal declarado del sujeto pasivo, basándose en la información contenida en el “Papel de Trabajo”, estableciendo el porcentaje de proporcionalidad para los periodos fiscales enero, febrero, marzo y abril de 2008 del 0,2%, 0,4%, 0,3% y 0,5% en función a los ingresos percibidos por alquileres, por ingresos generados por concepto de transporte internacional de carga, para posteriormente aplicando el porcentaje proporcional sobre las compras declaradas, obtener el tributo omitido a favor del fisco de Bs86.- en el periodo fiscal enero, Bs13.- en febrero y Bs83.- en marzo de 2008 y no así en el periodo fiscal abril de 2008, puesto que el saldo se refleja a favor del contribuyente.
Ahora bien, corresponde ingresar al análisis, respecto a los hechos alegados por la parte accionante, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la falta de fundamentación, se advierte que la instancia jerárquica, al emitir la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1413/2014, actuó correctamente, puesto que expuso de manera clara y precisa todos los antecedentes, los fundamentos alegados no solo por la Administración Tributaria y el sujeto pasivo, señalando los antecedentes de hecho, alegatos de las partes, para finalmente precisar la fundamentación técnico jurídica, basando su decisión en los métodos de base cierta y presunta, cuyo argumento principal para dejar sin efecto la deuda tributaria establecida sobre la cuestionada base presunta de UFV3 716 626.- equivalente a Bs7 060 066.- por el IVA e IT de los periodos enero y septiembre de 2008, así como el IUE de la gestión 2008, importe que incluye el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago; es que según lo dispuesto en el Código Tributario Boliviano, para la determinación de la base presunta se deben considerar los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permiten deducir la existencia y cuantía de la obligación, conforme señala el art. 44 del CTB y que no fue citada por la Administración Tributaria, presumir que las cuentas bancarias a favor de un tercero se constituyen en primer lugar en compras realizadas y no declaradas y en segundo lugar que las mismas compras se consideren ventas no declaradas, no constituye una información válida que permita deducir la existencia de los hechos imponibles en real magnitud y cuantía de la obligación tributaria, conforme señalan los arts. 43.II y 45.I.1, 2 y 3 del CTB, asimismo, argumentar que dichas operaciones bancarias no cuentan con respaldo contable no es suficiente fundamento para demostrar que el destino de tales transferencias de las cuentas bancarias hayan generado ventas no declaradas, y las observaciones realizadas a las citadas cuentas bancarias no se encuentran debidamente fundamentadas, porque no exponen las causas o motivos suficientes para considerar que hubo hecho generador por ventas de mercadería o material de construcción, que habría sido adquirida de la Corporación Aceros Arequipa, como asevera la Administración Tributaria en sus actos administrativos.
La Administración Tributaria solo se limitó en la verificación de la información contenida en los estados de cuentas bancarias, que reflejan el cargo o débito por concepto de transferencias de fondos, ni siquiera se trata de un abono en la cuenta del sujeto pasivo para presumir que este correspondería a un ingreso por ventas no declaradas, pudiendo haber recabado mayor información de otras instituciones como por ejemplo de la Aduana Nacional, por lo que la AGIT consideró que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria ha sido insuficiente para demostrar los cargos o débitos en la cuentas bancarias del sujeto pasivo.
Respecto a la vulneración al derecho a la defensa, el SIN a contado con sus representantes legales que les patrocinaron y defendieron en todas las etapas del proceso administrativo; además, que la parte accionante tuvo conocimiento y acceso a todos los actuados, habiendo formulado el 3 de agosto de 2014, alegatos en conclusiones (fs. 402 a 407) y el 1 de julio de 2014, interpuesto recurso jerárquico contra la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0487/2014 (fs. 374 a 381), impugnando en igualdad de condiciones con el sujeto pasivo, conforme a procedimiento, puesto que la Constitución Política del Estado en el art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, garantía fundamental, que ha sido interpretada conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente, observándose que la Administración Tributaria a tenido un derecho a la defensa irrestricto, siendo sometida a un procesamiento imparcial y con respeto de sus derechos.
Con relación al derecho a la igualdad ante la ley, tanto el SIN como el sujeto pasivo en todo el procedimiento gozaron de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten, puesto que han tenido una participación activa sin ninguna clase de discriminación tanto en el recurso de alzada, jerárquico e interponiendo la presente acción de amparo constitucional, accediendo de forma igualitaria ante las Autoridades de Impugnación Tributaria, recibiendo igualmente de dichas autoridades un tratamiento imparcial y justo al ser sujeto de derechos y deberes, puesto que se pudo observar que hubo un equilibrio de las autoridades de impugnación tributaria respecto a las partes; respecto a que en otros fallos la AGIT, hubiese actuado de diferente manera, no es evidente puesto que se trata de supuestos fácticos distintos a los del presente caso.
Por consiguiente, se constata que la AGIT, actuó correctamente sin incurrir en vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, invocados por la parte accionante, por lo que cumplió con las reglas del debido proceso, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional, citada en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al haber respetado los derechos del SIN, que en ejercicio del mismo accedió a las instancias recursivas administrativas que el Código Tributario Boliviano le franquea; lo que determina se deniegue la tutela solicitada, ante la inexistencia de acto ilegal vulneratorio de derechos, por parte de las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso y sus alcances
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
- Del referido entendimiento jurisprudencial, se tiene que las reglas del debido proceso, son aplicables en la vía administrativa, dentro de los procesos sancionatorios, en los que se imponen sanciones administrativas; por lo cual, en la sustanciación de los mismos, al administrado se le deben respetar sus derechos y garantías fundamentales, los que -como se dijo- se encuentran reconocidos no solo por el orden constitucional interno, sino también por instrumentos internacionales; cuya observancia es imprescindible, por parte de la autoridad a cuyo cargo se encuentre el procesamiento y en las diferentes etapas del mismo”
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas,
- III.1.2. Derecho a la defensa
- De la misma manera, el colombiano Abelardo Manrique Cuéllar, respecto al debido proceso y el derecho a la defensa en el ámbito administrativo, señaló: ‘…nos encontramos en una clase de derecho administrativo creo que es importante señalar que el artículo 29 de la Constitución anteriormente reseñado aparte de enunciar un debido proceso en las actividades administrativas nos remite al artículo 229 de dicha carta ya que el desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas, que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes.
- Es importante que se respete el procedimiento requerido para la aplicación del acto administrativo, permitiendo un equilibrio en las relaciones que se establecen entre la administración y los particulares, en aras de garantizar decisiones de conformidad con el ordenamiento jurídico por parte de la administración.
- Como se constata, por el precepto constitucional, la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, como la legislación comparada, el derecho a la defensa como elemento esencial del debido proceso, cobra una importancia vital, dentro de los procesos administrativos sancionatorios, en los que su ejercicio, debe ser irrestricto, en defensa de los intereses del administrado, a quien le garantiza un procesamiento imparcial y con respeto de sus derechos fundamentales”
- III.2.3. Derecho a la igualdad ante la ley
- III.2. Análisis del caso concreto
- y se dejó sin efecto la determinación sobre base cierta de Bs316 por el IVA de los periodos fiscales de enero a abril de 2008 y sobre la base presunta de Bs1 365 301.- por el IVA omitido, Bs315 069.- por el IT omitido por los periodos fiscales enero y septiembre 2008 y Bs437 597.- por el IUE de la gestión 2008, en todos los casos más actualización, intereses y sanción por omisión de pago, así como importe de UFV’s500.- por multa por incumplimiento de deberes formales, establecida en el acta de contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación 37899.
- se dejó sin efecto la deuda tributaria establecida sobre la base presunta de UFV3 716 626.- equivalente a Bs7 060 066.- por el IVA e IT de los periodos enero y septiembre de 2008, así como el IUE de la gestión 2008, importe que incluye el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago; a su vez, se modificó la deuda tributaria establecida sobre base cierta de UFV’s234 582.- equivalente a Bs445 610.- correspondiente al IVA de los periodos fiscales enero febrero, marzo y abril 2008, además del IUE de la gestión 2008 a UFV’s233 998.- equivalente a Bs444 500.- que incluye tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago; asimismo, se dejó sin efecto la multa de UFV’s500.- por incumplimiento de deberes formales, contenida en el acta por contravenciones tributarias 37899, manteniéndose firmes y subsistentes las multas por incumplimiento de deberes formales, contenidas en las actas por contravenciones tributarias 37873, 37874, 37900, 37901, 37902, 37883, 37884, 37885, 37886, 37887, 37888, 37889, 37890, 37891 y 37892.
- Fragmento 27
- Fragmento 28