SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2015-S2

Fecha: 10-Nov-2015

1)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de informe escrito, cursante de fs. 319 a 333, manifestó que: 1) Existe una imprecisión en los fundamentos de hecho y derecho planteadas por el accionante, puesto que no señaló cuál es el hecho en que incurrió o de qué manera la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1413/2014, vulneró sus derechos incumpliendo con lo dispuesto en los arts. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) El accionante solicitó la nulidad de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1413/2014 y no así de la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0487/2014, como tampoco fue demandada la Regional; puesto que la nulidad de la Resolución de recurso jerárquico no implica que la Resolución de recurso de alzada, quede sin efecto, al contrario queda firme y subsistente; 3) A través de la Resolución Determinativa 17-0606-13, la Administración Tributaria analizó los traspasos efectuados de las cuentas bancarias de César Luis Salinas Sinka a la corporación peruana “Aceros Arequipa S.A.”, determinando sobre la base presunta las ventas no declaradas, sin ningún sustento legal; para la determinación de la base presunta, se debió considerar los hechos y circunstancias, que por su vinculación con el hecho generador de la obligación, permita deducir la existencia y cuantía de la obligación, cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en la norma tributaria, es así que el art. 44 del CTB, establece las circunstancias para la determinación sobre la base presunta, por lo que la Administración Tributaria no sustentó sus argumentos en dicha normativa; 4) César Luis Salinas Sinka, presentó descargos aclarando que las transferencias de fondos, correspondían a préstamos realizados a su padre José Aniceto Salinas Tarqui, respaldados con contratos privados; la Administración Tributaria no hizo uso de las facultades otorgadas por los arts. 66 y 100 del CTB, puesto que no recabó información de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), para saber si efectivamente se efectuaron dichas transferencias y no forzadamente mantener cargos contra éste, quien es transportista de carga internacional, teniendo como actividad secundaria la venta al por menor de materiales de construcción, situación que dio lugar a los hechos generadores del IVA, IT e IUE; 5) Conforme señala el art. 76 del CTB, en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, por lo que es obligación del ente fiscal, sustentar debidamente los cargos establecidos contra el sujeto pasivo; 6) Se revocó la deuda tributaria determinada sobre base presunta por el IVA e IT de los periodos fiscales enero y septiembre de 2008 y por el IUE correspondiente a la gestión 2008, por un total de UFV3 716 626.- equivalente a Bs7 060 065.- importe que incluye el tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago, porque el procedimiento seguido por la Administración tributaria ha sido insuficiente para demostrar que los cargos o débitos en las cuentas bancarias del sujeto pasivo, correspondan a compras realizadas y no declaradas y que éstas sean consideradas válidas para establecer sobre base presunta las ventas no declaradas; 7) En los periodos fiscales de enero a abril de 2008, el contribuyente compensó de forma indebida el débito fiscal IVA con el crédito fiscal IVA de compras vinculadas a operaciones no gravadas, determinando un impuesto omitido en el IVA de Bs498.- (cuatrocientos noventa y ocho bolivianos) para el establecimiento del impuesto omitido, la Administración Tributaria consideró los ingresos percibidos por concepto de alquileres por un total de Bs8 833.-; considerando que los mismos fueron compensados con compras vinculadas a operaciones no gravadas; y, 8) César Luis Salinas Sinka, realizó actividades de servicio de transporte internacional de carga, sujeto a tasa cero y de alquiler de bienes inmuebles, por lo que la instancia de alzada analizó y practicó el cálculo de la proporcionalidad del crédito fiscal declarado por el sujeto pasivo, para este efecto se basó en la información contenida en el “Papel de Trabajo Relevamiento y Análisis de Información – Ventas Facturadas”, estableciendo el porcentaje de proporcionalidad para los periodos fiscales de enero a abril de 2008 de 0,2%, 03%, 04% y 0,05%, en función a los alquileres percibidos, respecto a los ingresos generados por concepto de transporte internacional de carga; obteniendo el tributo omitido a favor del fisco de Bs86. (ochenta y seis bolivianos) en el periodo fiscal enero; Bs13.-(trece bolivianos) febrero y Bs83.- (ochenta y tres bolivianos) marzo de 2008 y no así el periodo fiscal abril de 2008, ya que el saldo se refleja a favor del contribuyente, revocando el tributo omitido por el IVA de Bs316.- (trecientos dieciséis bolivianos) más el mantenimiento de valor, intereses y la sanción por omisión de pago, correspondiente a los periodos fiscales enero a abril de 2008, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido por el IVA de Bs182.- (ciento ochenta y dos bolivianos), más mantenimiento de valor, intereses y la sanción por omisión de pago, de los periodos fiscales de enero a marzo de 2008.

El Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1413/2014, confirmó la Resolución de su similar de alzada ARIT-LPZ/RA 0487/2014, con los siguientes fundamentos: 1) La Administración Tributaria no precisó las circunstancias para la determinación de la base imponible del IVA, IT e IUE, por lo que no se puede presumir que las transferencias de las cuentas bancarias a favor de un tercero, sean compras realizadas y no declaradas y que las mismas constituyan ventas no declaradas, puesto que no es información válida en los términos planteados en los arts. 43.II y 45.I numerales 1, 2 y 3 del CTB, el argumento de que dichas operaciones bancarias no cuentan con respaldo contable, no es fundamento para demostrar que el destino de las transferencias de las cuentas bancarias hayan generado ventas no declaradas, no estando debidamente fundamentadas para considerar que hubo hecho generador por ventas de mercadería o material de construcción que habría sido adquirida de la empresa peruana “Aceros Arequipa S.A.”; 2) No se explicó el procedimiento seguido para establecer el margen de utilidad del 20%, porque que no existen datos ni antecedentes que sustenten el porcentaje del margen de utilidad al que arribó la Administración Tributaria, basándose solamente en información contenida en los estados de cuentas bancarias, que reflejan el cargo o débito por concepto de transferencias de fondos, sin tratarse siquiera de un abono en la cuenta del sujeto pasivo, para presumir que éste correspondería a un ingreso por ventas no declaradas; el contribuyente acreditó con documentación (contratos) que se trataba de préstamos realizados a su padre José Aniceto Salinas Tarqui, siendo éste el verdadero comprador o importador, por lo que la Administración Tributaria, no hizo uso de las facultades otorgadas por los arts. 66 y 100 del CTB, pretendiendo forzadamente mantener cargos contra el contribuyente, quien además de ser transportista de carga internacional, tiene como actividad secundaria la venta al por menor de materiales de construcción, lo que dio lugar a establecer los hechos generadores del IVA, IT e IUE; 3) Conforme señala el art. 76 del CTB, en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, correspondiendo al ente fiscal, sustentar debidamente los cargos establecidos en contra del sujeto pasivo; 4) El contribuyente no señaló, qué facturas corresponden a operaciones gravadas y no gravadas, por lo que no se puede aplicar la proporcionalidad, por otra parte no corresponde la proporcionalidad del crédito fiscal efectuada por la ARIT, puesto que el contribuyente no presentó factura que se relacione con la actividad de alquileres, solo las relacionadas con transporte internacional de carga; y, 5) La Administración Tributaria al momento de la determinación del tributo omitido del IVA por concepto de alquileres percibidos, cumplió con el procedimiento establecido normativamente, puesto que el propio ente fiscal, con las facultades otorgadas por el art. 64 del CTB, emitió la RND 10-0012-06 y dispuso la aplicación de proporcionalidad para los sujetos pasivos, como en el presente caso, el contribuyente tiene actividades de servicio de transporte internacional de carga sujeto a tasa cero y de alquiler de bienes inmuebles, la instancia de alzada analizó de forma correcta y practicó el cálculo de proporcionalidad del crédito fiscal declarado del sujeto pasivo, basándose en la información contenida en el “Papel de Trabajo”, estableciendo el porcentaje de proporcionalidad para los periodos fiscales enero, febrero, marzo y abril de 2008 del 0,2%, 0,4%, 0,3% y 0,5% en función a los ingresos percibidos por alquileres, por ingresos generados por concepto de transporte internacional de carga, para posteriormente aplicando el porcentaje proporcional sobre las compras declaradas, obtener el tributo omitido a favor del fisco de Bs86.- en el periodo fiscal enero, Bs13.- en febrero y Bs83.- en marzo de 2008 y no así en el periodo fiscal abril de 2008, puesto que el saldo se refleja a favor del contribuyente.

Ahora bien, corresponde ingresar al análisis, respecto a los hechos alegados por la parte accionante, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la falta de fundamentación, se advierte que la instancia jerárquica, al emitir la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1413/2014, actuó correctamente, puesto que expuso de manera clara y precisa todos los antecedentes, los fundamentos alegados no solo por la Administración Tributaria y el sujeto pasivo, señalando los antecedentes de hecho, alegatos de las partes, para finalmente precisar la fundamentación técnico jurídica, basando su decisión en los métodos de base cierta y presunta, cuyo argumento principal para dejar sin efecto la deuda tributaria establecida sobre la cuestionada base presunta de    UFV3 716 626.- equivalente a Bs7 060 066.- por el IVA e IT de los periodos enero y septiembre de 2008, así como el IUE de la gestión 2008, importe que incluye el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago; es que según lo dispuesto en el Código Tributario Boliviano, para la determinación de la base presunta se deben considerar los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permiten deducir la existencia y cuantía de la obligación, conforme señala el art. 44 del CTB y que no fue citada por la Administración Tributaria, presumir que las cuentas bancarias a favor de un tercero se constituyen en primer lugar en compras realizadas y no declaradas y en segundo lugar que las mismas compras se consideren ventas no declaradas, no constituye una información válida que permita deducir la existencia de los hechos imponibles en real magnitud y cuantía de la obligación tributaria, conforme señalan los arts. 43.II y 45.I.1, 2 y 3 del CTB, asimismo, argumentar que dichas operaciones bancarias no cuentan con respaldo contable no es suficiente fundamento para demostrar que el destino de tales transferencias de las cuentas bancarias hayan generado ventas no declaradas, y las observaciones realizadas a las citadas cuentas bancarias no se encuentran debidamente fundamentadas, porque no exponen las causas o motivos suficientes para considerar que hubo hecho generador por ventas de mercadería o material de construcción, que habría sido adquirida de la Corporación Aceros Arequipa, como asevera la Administración Tributaria en sus actos administrativos.

La Administración Tributaria solo se limitó en la verificación de la información contenida en los estados de cuentas bancarias, que reflejan el cargo o débito por concepto de transferencias de fondos, ni siquiera se trata de un abono en la cuenta del sujeto pasivo para presumir que este correspondería a un ingreso por ventas no declaradas, pudiendo haber recabado mayor información de otras instituciones como por ejemplo de la Aduana Nacional, por lo que la AGIT consideró que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria ha sido insuficiente para demostrar los cargos o débitos en la cuentas bancarias del sujeto pasivo.

Respecto a la vulneración al derecho a la defensa, el SIN a contado con sus representantes legales que les patrocinaron y defendieron en todas las etapas del proceso administrativo; además, que la parte accionante tuvo conocimiento y acceso a todos los actuados, habiendo formulado el 3 de agosto de 2014, alegatos en conclusiones (fs. 402 a 407) y el 1 de julio de 2014, interpuesto recurso jerárquico contra la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0487/2014 (fs. 374 a 381), impugnando en igualdad de condiciones con el sujeto pasivo, conforme a procedimiento, puesto que la Constitución Política del Estado en el art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, garantía fundamental, que ha sido interpretada conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente, observándose que la Administración Tributaria a tenido un derecho a la defensa irrestricto, siendo sometida a un procesamiento imparcial y con respeto de sus derechos.

Con relación al derecho a la igualdad ante la ley, tanto el SIN como el sujeto pasivo en todo el procedimiento gozaron de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten, puesto que han tenido una participación activa sin ninguna clase de discriminación tanto en el recurso de alzada, jerárquico e interponiendo la presente acción de amparo constitucional, accediendo de forma igualitaria ante las Autoridades de Impugnación Tributaria, recibiendo igualmente de dichas autoridades un tratamiento imparcial y justo al ser sujeto de derechos y deberes, puesto que se pudo observar que hubo un equilibrio de las autoridades de impugnación tributaria respecto a las partes; respecto a que en otros fallos la AGIT, hubiese actuado de diferente manera, no es evidente puesto que se trata de supuestos fácticos distintos a los del presente caso.

Por consiguiente, se constata que la AGIT, actuó correctamente sin incurrir en vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, invocados por la parte accionante, por lo que cumplió con las reglas del debido proceso, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional, citada en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al haber respetado los derechos del SIN, que en ejercicio del mismo accedió a las instancias recursivas administrativas que el Código Tributario Boliviano le franquea; lo que determina se deniegue la tutela solicitada, ante la inexistencia de acto ilegal vulneratorio de derechos, por parte de las autoridades demandadas.