SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2015-S2

Fecha: 10-Nov-2015

III.2.3. Derecho a la igualdad ante la ley

La SCP 0011/2015 de 20 de febrero, ha señalado que: “...respecto al derecho a la igualdad de las partes procesales que la Constitución Política de Estado, define los valores de la sociedad en su art. 8, disponiendo que el Estado Plurinacional de Bolivia se sustenta entre otros, en el valor de igualdad para vivir bien; en tal sentido, en sus arts. 178.I y 180.I, establece que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez; postulados constitucionales que armonizan con el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General que en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, dispone que: ‘Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley…’, precepto normativo de orden internacional aplicable en mérito al bloque de convencionalidad establecido en los arts. 410.II con relación al 13.IV, ambos de la CPE.

El contexto normativo precedente, se materializa a través de la previsión contenida en el art. 14.V de la CPE, que determina que las leyes se aplican a todas las personas dentro del territorio boliviano; estableciendo en su art. 119, que las partes en conflicto gozarán de iguales oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asistan, siendo oídas por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial (art. 120.I de la CPE); de donde se extrae que todas las personas tienen derecho a acceder de forma igualitaria ante los jueces, no solamente en el sentido estricto de una idéntica oportunidad para acudir a los estrados judiciales, sino también como la posibilidad cierta y evidente de recibir de los juzgadores idéntico tratamiento ante situaciones similares, a no ser que el juez o jueza de la causa exprese razones serias que justifiquen su posición, excluyendo cualquier atisbo de privilegios por parte del juzgador en favor o en contra de alguna de ellas.

Dicho de otra forma, cada una de las partes que interviene en el proceso, es titular de deberes y derechos procesales y por ende, debe recibir el mismo trato, tanto por parte del legislador como por el juez o tribunal que conozca el proceso; motivo por el cual, la autoridad judicial debe mantenerse imparcial en sus apreciaciones y determinaciones sin favorecer con su actuación a alguna de las partes en conflicto.

Entonces, el derecho a la igualdad se manifiesta en su máxima expresión cuando se efectiviza la igualdad en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales respecto a las partes; razonamiento que emerge de la interpretación teleológica del art. 119.I de la CPE, que determina que este derecho, sea exigible para los sujetos procesales.

Para Isidro Montiel y Duarte, la igualdad se constituye en: ‘…una garantía individual, general y común a todos los hombres indistintamente, sean naturales o extranjeros, y sean o no ciudadanos, puede y debe decirse que es el derecho que todos los hombres tienen para ser juzgados por unas mismas leyes que constituyan el derecho común, fundado sobre reglas generales y no sobre prescripciones excepcionales de puro privilegio. Así, pues, la garantía de la igualdad está bien presentada con las palabras de igualdad ante la ley”.

La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado.

La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación. ‘Igualdad, como Garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos (…) es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace”.