SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Administración Tributaria en el marco de sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, señaladas en los arts. 66, 93, 100 y 104 del Código Tributario Boliviano (CTB), procedió al control y verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente César Luis Salinas Sinka, mediante orden de fiscalización 0012OFE00246 de 25 de junio de 2012, iniciándose proceso de determinación, respecto a los impuestos al valor agregado (IVA), a las transacciones (IT) y a las utilidades (IUE), de los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2008.
El 30 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 17-0606-13 CITE: SIN/GDEA/GDEA/DJCC/UTJ/RD/0165/2013, resolviendo determinar de oficio la deuda tributaria sobre base presunta al 30 de diciembre de 2013, del contribuyente Cesar Luis Salina Sinka por el importe de UFV2 188 077.- (dos millones ciento ochenta y ocho mil setenta y siete unidades de fomento a la vivienda) equivalente a Bs4 156 449.- (cuatro millones ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolivianos) por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses, correspondiente al IVA, IT e IUE de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2008; asimismo, determinó la deuda tributaria sobre base cierta al 30 de diciembre del 2013 por el importe de UFV135 218.- (ciento treinta y cinco mil doscientos dieciocho unidades de fomento a la vivienda) equivalente a Bs256 859.- (doscientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve bolivianos), igualmente por concepto de tributo omitido de los impuestos citados supra, mantenimiento de valor e intereses correspondiente a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril y diciembre de 2008.
El 27 de enero de 2014, Cesar Luis Salinas Sinka, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 17-0606-13, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz a través de la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0487/2014 de 9 de junio, revocó parcialmente la referida Resolución, a lo que la Gerencia Distrital de El Alto del SIN, el 1 de junio de 2014, presentó recurso jerárquico contra el recurso de alzada, mismo que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 1413/2014 de 6 de octubre, confirmando la Resolución del recurso de alzada.
La parte accionante señaló que, la actuación de la AGIT en el pronunciamiento de sus resoluciones, estableció un lineamiento distinto al presente caso, pese a ser similar, puesto que a través de las Resoluciones de recurso jerárquico AGIT-RJ/0109/2011, 1481/2014, 1482/2014 y 1497/2014, anularon actuaciones de la Administración Tributaria y ahora de manera contradictoria, resolvieron confirmar el fallo de la ARIT La Paz.
Indica que, la Administración Tributaria, pidió al contribuyente César Luis Salinas Sinka, documentación original y fotocopias que respalden el origen y destino de los depósitos efectuados a la cuenta 201-0328761-2-40, correspondiente a la empresa peruana “Aceros Arequipa S.A.”; el cual sólo presentó fotocopias de contratos de préstamo de dinero, que efectuó tanto al BCP como al Banco Nacional de Bolivia (BNB), no habiendo desvirtuado las observaciones efectuadas por parte del SIN; de los contratos privados celebrados el “9” de enero y 2 de septiembre, ambos de 2008, por Bs5 141 388.- (ciento cuarenta y un mil trescientos ochenta y ocho bolivianos) y Sus500 000.- (quinientos mil dólares estadounidenses), una vez revisados el libro mayor de cuentas de balance general “cuentas por cobrar” y “cuentas por cobrar IASA”; y, la nota a los estados financieros “4” de la gestión 2008, no se encontraron registros que correspondan a importes o préstamos efectuados a José Aniceto Salinas Tarqui –padre del contribuyente César Luis Salinas Sinka-, los intereses establecidos en el contrato de préstamo de dinero no fueron registrados ni declarados a efectos de cálculo del IT, tampoco se incluyeron los ingresos imponibles para la liquidación del IUE.
Por otra parte, el contribuyente no demostró que sus registros contables estén destinados a préstamos, que es exigible por la Administración Tributaria, además, de los cobros o recortes de los intereses ganados, más aún cuando el supuesto deudor -su padre- no reconoció su existencia en su contabilidad de registro del pasivo y pago devengado de intereses, actos que condujeron a considerar que los depósitos efectuados por parte del contribuyente a la empresa peruana “Aceros Arequipa S.A.” son consideradas como compras no declaradas.
Es así que la ARIT La Paz y la AGIT, decidieron revocar parcialmente la Resolución Determinativa 17-0606-13, dejando sin efecto la determinación sobre base presunta Bs1 365 301.- por el IVA omitido, Bs315 069.- por el IT omitido, Bs437 597.- por el IUE, por los periodos fiscales de enero a septiembre de 2008.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso y sus alcances
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
- Del referido entendimiento jurisprudencial, se tiene que las reglas del debido proceso, son aplicables en la vía administrativa, dentro de los procesos sancionatorios, en los que se imponen sanciones administrativas; por lo cual, en la sustanciación de los mismos, al administrado se le deben respetar sus derechos y garantías fundamentales, los que -como se dijo- se encuentran reconocidos no solo por el orden constitucional interno, sino también por instrumentos internacionales; cuya observancia es imprescindible, por parte de la autoridad a cuyo cargo se encuentre el procesamiento y en las diferentes etapas del mismo”
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas,
- III.1.2. Derecho a la defensa
- De la misma manera, el colombiano Abelardo Manrique Cuéllar, respecto al debido proceso y el derecho a la defensa en el ámbito administrativo, señaló: ‘…nos encontramos en una clase de derecho administrativo creo que es importante señalar que el artículo 29 de la Constitución anteriormente reseñado aparte de enunciar un debido proceso en las actividades administrativas nos remite al artículo 229 de dicha carta ya que el desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas, que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes.
- Es importante que se respete el procedimiento requerido para la aplicación del acto administrativo, permitiendo un equilibrio en las relaciones que se establecen entre la administración y los particulares, en aras de garantizar decisiones de conformidad con el ordenamiento jurídico por parte de la administración.
- Como se constata, por el precepto constitucional, la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, como la legislación comparada, el derecho a la defensa como elemento esencial del debido proceso, cobra una importancia vital, dentro de los procesos administrativos sancionatorios, en los que su ejercicio, debe ser irrestricto, en defensa de los intereses del administrado, a quien le garantiza un procesamiento imparcial y con respeto de sus derechos fundamentales”
- III.2.3. Derecho a la igualdad ante la ley
- III.2. Análisis del caso concreto
- y se dejó sin efecto la determinación sobre base cierta de Bs316 por el IVA de los periodos fiscales de enero a abril de 2008 y sobre la base presunta de Bs1 365 301.- por el IVA omitido, Bs315 069.- por el IT omitido por los periodos fiscales enero y septiembre 2008 y Bs437 597.- por el IUE de la gestión 2008, en todos los casos más actualización, intereses y sanción por omisión de pago, así como importe de UFV’s500.- por multa por incumplimiento de deberes formales, establecida en el acta de contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación 37899.
- se dejó sin efecto la deuda tributaria establecida sobre la base presunta de UFV3 716 626.- equivalente a Bs7 060 066.- por el IVA e IT de los periodos enero y septiembre de 2008, así como el IUE de la gestión 2008, importe que incluye el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago; a su vez, se modificó la deuda tributaria establecida sobre base cierta de UFV’s234 582.- equivalente a Bs445 610.- correspondiente al IVA de los periodos fiscales enero febrero, marzo y abril 2008, además del IUE de la gestión 2008 a UFV’s233 998.- equivalente a Bs444 500.- que incluye tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago; asimismo, se dejó sin efecto la multa de UFV’s500.- por incumplimiento de deberes formales, contenida en el acta por contravenciones tributarias 37899, manteniéndose firmes y subsistentes las multas por incumplimiento de deberes formales, contenidas en las actas por contravenciones tributarias 37873, 37874, 37900, 37901, 37902, 37883, 37884, 37885, 37886, 37887, 37888, 37889, 37890, 37891 y 37892.
- Fragmento 27
- Fragmento 28