SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2015-S2

Fecha: 10-Nov-2015

Fragmento 27

Por memorial de 1 de julio de 2015, la Gerencia Distrital III de El Alto del SIN, a tiempo de interponer recurso jerárquico, señaló que el monto impugnado es de Bs316.- por el IVA sobre base cierta; Bs1 365 301.- por el IVA omitido, Bs315 069.- por el IT omitido, Bs437 597.- por el IUE sobre base presunta, por los periodos fiscales de enero a septiembre de 2008, más actualización, intereses y sanción por omisión de pago, y el importe de UFV500.- por multa por incumplimiento de deberes formales, montos que fueron dejados sin efecto por la ARIT La Paz, a momento de emitir la Resolución de alzada; puesto que no realizó un correcto análisis de los antecedentes administrativos y argumentos legales expuestos por la Administración Tributaria, bajo los siguientes argumentos: a) Si bien dicha Gerencia señala la RND 10 0012 06, respecto a la proporcionalidad del crédito fiscal, en la liquidación de tributos por ingresos de alquileres de bienes muebles no aplica la normativa citada, indicando que el crédito fiscal corresponde a gastos vinculados al transporte de carga internacional sujeto a tasa cero en el IVA, por lo que no es válido para compensar el débito fiscal de actividades gravadas; evidenciándose que las facturas de gastos vinculadas al transporte de carga internacional régimen tasa cero al IVA, fueron declaradas en la casilla “COD 26” compras e importaciones vinculadas con operaciones gravadas, de los formularios 200 IVA en los periodos fiscalizados y tras la aplicación de los procedimientos establecidos de control cruzado de facturas, análisis y relevamientos de información, las compras registradas en dicha casilla están vinculadas a operaciones no gravadas por el impuesto; b) El contribuyente no señaló qué facturas correspondían a compras destinadas a operaciones gravadas y no gravadas, por lo que no se puede aplicar la proporcionalidad, en aplicación íntegra del art. 8 inc. a) de la Ley 843; la ARIT La Paz al efectuar la determinación de proporcionalidad del crédito fiscal, no corresponde conforme a derecho, puesto que el contribuyente no presentó factura que se relacione con la actividad de alquileres para realizar alguna compensación, presentando solamente facturas que están relacionadas directamente con la actividad de transporte internacional, por lo que corresponde mantener el tributo omitido de Bs498.- por concepto de IVA sobre base cierta; c) La ARIT La Paz señaló que no se cuenta con documentación que acredite que el contribuyente haya adquirido productos de la empresa peruana “Aceros Arequipa S.A.” u otra información que fundamente la posición de la Administración Tributaria, no se sustenta la realización efectiva de las compras (importaciones) que se considera no declaradas, más cuando el contribuyente no es comercializador de materiales de construcción; d) La Administración Tributaria cumplió con la normativa sustantiva y adjetiva vigente, conforme los art. 44 del CTB, 4, 6 y 7 de la RND 10 0017 13, se realizó la determinación de la base imponible mediante el método de base presunta, toda vez que agotados los mecanismos en el proceso de determinación, se estableció ventas no declaradas por el contribuyente César Luis Salinas Sinka, en la transferencia de cuentas del contribuyente a las cuentas de la empresa peruana “Aceros Arequipa S.A.” en el Banco de Crédito Privado (BCP), advirtiéndose de esa forma el hecho generador con las ventas no declaradas, de la presentación de descargos por parte del contribuyente, no existió algún documento que difiera o demuestre que los depósitos efectuados fueron en calidad de préstamo a una tercera persona, agotándose los medios para la obtención de documentos e información que permita conocer en forma directa e indubitable la base imponible para determinar el tributo sobre base cierta, utilizando como medio legal de determinación sobre base presunta, puesto que la vista de cargo 29 0233 13 y la Resolución Determinativa 17 0606 13, especifican expresamente que el medio para cuantificar la base imponible es por deducción con la técnica de compras no registradas, aspectos que están sustentados en los arts. 96 y 99 del CTB y la aplicación de la RND 10-0017-13; e) El procedimiento se realizó en apego al Código Tributario Boliviano y la RND 10-0017-13, observándose transacciones de 1 de enero y 3 de septiembre de 2008, que establecían un detalle de egresos de las cuentas bancarias, ante esta evidencia mediante requerimiento 00103495, se solicitó al contribuyente toda la documentación en original y fotocopia que respalde el origen y el destino de los depósitos señalados en el detalle y de los descargos presentados por el contribuyente, quien refirió que solo había prestado dinero a su padre José Aniceto Salinas Tarqui para la compra de mercadería de la empresa peruana “Aceros Arequipa” S.A., por lo que el contribuyente, incumplió lo dispuesto en los arts. 92, 93, 95, 96, 99 y 100 del CTB, puesto que no respaldo fehacientemente sus descargos, sin embargo, de la revisión del libro de las cuentas de balance general, cuentas por cobrar y cuentas por cobrar “IASA”, además de la nota a los estados financieros 4 de la gestión 2008 del contribuyente Cesar Luis Salinas Sinka, no se encontraron registros que correspondan ni en importes o en conceptos a los préstamos que dice haber realizado a las cuentas de la empresa peruana “Aceros Arequipa S.A.”, tampoco se encontró registrados ni declarados los intereses, los cuales deben ser establecidos para el cálculo del IT dispuestos en el art. 74 del CTB, que será determinado sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el periodo fiscal, considerando ingreso bruto, los intereses obtenidos por préstamos de dinero y en general, de operaciones realizadas, más aun cuando no se incluyeron los ingresos imponibles para la liquidación del IT, conforme a los arts. 42 de la Ley 843, 4 y 35 del    DS 24051 de 29 de junio de 1995, disponen que para la realización de cualquier acto o actividad susceptible de producir utilidades y las empresas unipersonales están obligados a llevar registros contables; y,   f) La ARIT La Paz no realizó las valoraciones correctamente, puesto que no efectuó consideración alguna, sobre la normativa reglamentaria de la RND 10 0017 13, quienes sostuvieron que esta norma no estaba vigente a la fecha del supuesto hecho generador.