SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
a)
El accionante a través de sus abogados, ratificó los fundamentos de su demanda, y ampliando la misma manifestó lo siguiente: a) Adrián Freddy Álvarez Pucho, mantuvo una relación de concubinato con Lidia Beatriz Loza Mamani, luego de separarse, ésta le inicio un proceso de asistencia familiar en el que adeudaba Bs800.- posteriormente también le inicio un proceso penal por violencia familiar y doméstica con el caso FELCV 1169/2015; b) Al no contar con el dinero suficiente, el 24 de junio de 2015, se apersonó a un comercial prestamista de la zona San José de Yunguyo, a objeto de empeñar una máquina de costura, pero al salir del lugar, se encontró con su ex concubina y sus familiares, quienes al no tener una respuesta favorable sobre la asistencia familiar adeudada lo agredieron físicamente; c) En ese instante, se apersonaron dos policías y lo arrestaron por riñas y peleas en vía pública, trasladándolo al retén policial de Villa Adela; d) En el retén policial mencionado, Lidia Beatriz Loza Mamani, manifestó que tenía un caso abierto en la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, ante esa aseveración, lo trasladaron a la indicada repartición, donde el investigador lo agarro y lo introdujo a la celdas de la indicada institución policial a las 21:00 en calidad de aprehendido, dispuesta por una orden de aprehensión librada dentro del caso 1169/2015, distinto al caso de riñas y peleas en vía pública por el cual fue arrestado inicialmente; e) Luego de ello pusieron en conocimiento del representante del Ministerio Público Harol Jarandilla Mey, quien vulnerando sus derechos constitucionales libró el requerimiento fundamentado de aprehensión de 24 de junio de 2015, y la orden de aprehensión de la misma fecha en su contra.
Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia, presentó informe escrito, cursante de fs. 18 a 19, manifestando que: a) El proceso penal de violencia familiar o doméstica seguido por el Ministerio Púbico a denuncia de Lidia Beatriz Loza Mamani contra Adrián Freddy Álvarez Pucho, se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, desde el 10 de febrero de 2015; b) A horas 11:58 del 25 de junio de 2015, presentó ante la referida autoridad la resolución de imputación formal contra el accionante, quien señalo audiencia de medidas cautelares para el 26 del mismo mes y año; c) La acción de libertad fue presentada por el accionante, a horas 16 del mismo 25 de junio de 2015; es decir, en forma posterior a la presentación de la resolución de imputación formal; d) Al existir autoridad judicial contralor de garantías constitucionales debidamente identificada, debió primero acudir ante ella denunciando las supuestas irregularidades cometidas en procura del resguardo de sus derechos antes de acudir a la vía de la acción de libertad, por lo que concurre el principio de subsidiariedad excepcional; y, e) En el caso, con anterioridad se dispuso medidas de protección de prohibición de agresión a la víctima; sin embrago, la misma nuevamente fue objeto de agresión física el 24 de junio de 2015, con dos días de incapacidad, por ello en aplicación del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitió la resolución y orden de aprehensión contra el imputado, que fue presentado por el propio accionante, por lo que pide se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse
- por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: ‘Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno‘
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley
- por lo que, cuando no exista inicio de investigación y tampoco presunta comisión de un delito, corresponde a la justicia constitucional resolver la acción de libertad, toda vez cuando la Policía Boliviana o la Fiscalía cometieran actos u omisiones arbitrarios que lesionen del derecho a la libertad, y aún no se hubiese comunicado sobre el inicio de investigaciones, no se puede denunciar estos hechos a un Juez cautelar de turno, ya que éste no ha adquirido competencia, excepto en los casos, en que se haya dado aviso del inicio de investigación o si no se dio este aviso, exista una vinculación con la presunta comisión de un delito, casos en los cuales si se debe previamente acudir al Juez cautelar de turno
- ,
- III.4.
- Fragmento 19
- CONFIRMAR