SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
III.4.
En el caso el accionante a través de su representante denunció que que Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia de El Alto, vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, debido a que el 24 de junio de 2015, cuando dos policías lo trasladaron en calidad de arrestado a la FELCV de El Alto del departamento de La Paz por causa de riñas y peleas protagonizada en vía pública, este lo aprehendió en las misma dependencia con una Resolución y Mandamiento de Aprehensión que emitió dentro del caso 1169/2015 de violencia familia o doméstica seguida por su ex concubina Lidia Beatriz Loza Mamani.
De los antecedente adjuntos al caso, especialmente de la conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que, el Fiscal de Materia demandado, mediante memorial de 10 de febrero de 2015, comunicó el Inicio de investigación al Juez de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer de la ciudad de El Alto, sobre el caso 1169/15 por el presunto delito de Violencia Familiar o Doméstica incurso en el art. 272 bis del CPP, seguido a denuncia de Lidia Beatriz Loza Mamani contra Adrián Freddy Álvarez Pucho accionante.
En el caso, teniendo conocimiento el accionante que el supuesto acto vulneratorio de su derecho a la libertad fue producido cuando ya éxito comunicación de inicio de investigación por parte del Fiscal de Materia al Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, debió primero denunciar el mismo ante el Juez señalado, para que sea esa autoridad la que repare la supuesta vulneración cometida por el demandado y no acudir directamente a esta acción tutelar, de donde se observa que en el caso concurre la subsidiariedad excepcional en la presenta acción de libertad, debido a que no agotó el accionante el medio de defensa más eficaz y oportuno para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse
- por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: ‘Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno‘
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley
- por lo que, cuando no exista inicio de investigación y tampoco presunta comisión de un delito, corresponde a la justicia constitucional resolver la acción de libertad, toda vez cuando la Policía Boliviana o la Fiscalía cometieran actos u omisiones arbitrarios que lesionen del derecho a la libertad, y aún no se hubiese comunicado sobre el inicio de investigaciones, no se puede denunciar estos hechos a un Juez cautelar de turno, ya que éste no ha adquirido competencia, excepto en los casos, en que se haya dado aviso del inicio de investigación o si no se dio este aviso, exista una vinculación con la presunta comisión de un delito, casos en los cuales si se debe previamente acudir al Juez cautelar de turno
- ,
- III.4.
- Fragmento 19
- CONFIRMAR