SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
III.3. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Respecto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad la SC 0008/2010 de 6 de abril que moduló la SC 0160/2005 de 23 de febrero, señaló lo siguiente: “El carácter excepcional de subsidiaridad del hábeas corpus, fue establecido por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuya ‘ratio decidendi’ expresamente señala lo siguiente:
‹… en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionada, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la cual excepcionalmente el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.
I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
La línea jurisprudencial citada estableció que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración del derecho a la vida y a la libertad, o cuando esté en peligro el derecho a la libertad por causa de una persecución o procesamiento indebido, cuando a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser inoportunos o inconducentes; empero cuando exista elementos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
Empero la SC 0080/2010 de 3 de mayo, estableció tres situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis del fondo de la causa, a efectos de que la acción de libertad se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria así en su primer supuesto señaló lo siguiente: “Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
La línea jurisprudencia citada, en su primer supuesto, estableció dos situaciones; la primera, que cuando la Policía y la Fiscalía hayan cometido arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad, antes de existir la imputación formal y aún no exista comunicación de inicio de investigación, corresponde ser denunciado al juez de turno; la segunda, que cuando la policía y la Fiscalía hayan cometido arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad, antes de existir la imputación formal y exista comunicación de inicio de investigación, corresponde ser denunciado al juez que conoció el inicio de investigación la autoridad de control jurisdiccional.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse
- por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: ‘Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno‘
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley
- por lo que, cuando no exista inicio de investigación y tampoco presunta comisión de un delito, corresponde a la justicia constitucional resolver la acción de libertad, toda vez cuando la Policía Boliviana o la Fiscalía cometieran actos u omisiones arbitrarios que lesionen del derecho a la libertad, y aún no se hubiese comunicado sobre el inicio de investigaciones, no se puede denunciar estos hechos a un Juez cautelar de turno, ya que éste no ha adquirido competencia, excepto en los casos, en que se haya dado aviso del inicio de investigación o si no se dio este aviso, exista una vinculación con la presunta comisión de un delito, casos en los cuales si se debe previamente acudir al Juez cautelar de turno
- ,
- III.4.
- Fragmento 19
- CONFIRMAR