SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2015-S3

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 11554-2015-24-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 16/2015 de 24 de junio, cursante de fs. 14 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eliot Fernández Illanes en representación sin mandato de Luis Alberto Valle Ureña contra Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda; y, Enrique Morales Díaz, Juez Tercero ambos de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de junio de 2015 a horas 11:30, cursante de fs. 3 a 7 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) Las autoridades demandadas de manera ilegal e indebida, pretenden someterlo a una audiencia de consideración de medidas cautelares antes de una audiencia conclusiva, intentando separar un acto que debe desarrollarse dentro de la audiencia conclusiva conforme el art. 326 del Código de Procedimiento Penal (CPP);

b) No se encuentran cumplidas todas las formalidades para celebrar una audiencia conclusiva, como lo establece el art. 325 del CPP, pues no se resolvieron cuestiones de previo y especial pronunciamiento ni se le notificó con las pruebas y evidencias de cargo, y tampoco se ha remitido actuaciones reunidas durante la etapa preparatoria a sede judicial, “contra dicha determinación” (no especifica cuál) presentó recurso de reposición, el mismo que no fue resuelto de manera fundamentada, emitiéndose en su lugar solamente un decreto de 10 de junio de 2015, a través del cual se señala audiencia de medidas cautelares y conclusiva para el 24 del mismo mes y año;

c) Toda vez que no se cumplieron las formalidades arriba referidas, “…debe dejarse sin efecto el decreto de fecha de 16 de abril hasta que todas las formalidades se hallen cumplidas” (sic);

d) El Ministerio Público se limitó a remitir su requerimiento conclusivo y no así las pruebas ofrecidas en su contra en su acusación presentada y tampoco las actuaciones reunidas durante la etapa preparatoria, extremo que fue apelado, y no tuvo un correcto control por parte del tribunal de alzada;

e) El hecho de que las autoridades se trasladen a la ciudad de Sucre para pretender llevar a cabo una audiencia que se va a suspender, genera mal uso de los recursos públicos, razón por la cual debe suspenderse la audiencia conclusiva;

f) Las autoridades demandadas no pueden señalar audiencia para una medida cautelar y para una conclusiva de forma aislada, debido a que existe un requerimiento conclusivo y todas las actuaciones deben ser sometidas a audiencia conclusiva, ya que se interpuso excepciones de incompetencia, prescripción y falta de acción, duración máxima del proceso, mismas que son de previo y especial pronunciamiento; es decir, con antelación a la medida cautelar, “…por lo que solicito a su autoridad reponer el decreto resuelto a través del decreto de fecha 10 de junio de 2015…” (sic) aplicando los principios de concentración, economía procesal y simplificación procesal, refiriendo que “…por lo expuesto y en aplicación del art. 5 del código de Procedimiento Penal solicito a su autoridad reponer el decreto de fecha 16 de abril de 2015, dejar sin efecto el señalamiento de audiencia de medida cautelar y señale día y hora de audiencia conclusiva” (sic);

g) Las autoridades demandadas deben tomar en cuenta que el decreto de 5 de octubre de 2015, en el cual ya se pronunciaron respecto a una solicitud similar, en la que se dispuso que la audiencia de medidas cautelares dentro de la audiencia conclusiva y contra el cual no se interpuso ningún recurso, habiendo quedado firme y subsistente, “…debiendo su autoridad aplicar lo ya dispuesto en fecha 5 de febrero de 2015…” (sic);

h) Existe una Resolución de un Tribunal de garantías de acción de libertad interpuesta contra “su autoridad” -se refiere a la Jueza codemandada- que dispuso que se debe celebrar audiencia conclusiva en el orden establecido por el art. 325 del CPP, no pudiendo celebrar de forma aislada ningún acto, extremo que se halla corroborado por “…el auto 72/2013 dictado por la Sala Penal Tercera…” (sic); y,

i) El no resolver su recurso de reposición dentro del plazo establecido por ley, a través de un auto debidamente motivado y fundamentado y no haberle notificado con dicha resolución genera que se le procese indebidamente y se le pretenda someter a una ilegal audiencia separada de la audiencia conclusiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se disponga: 1) Dejar sin efecto el señalamiento de audiencia de medida cautelar y se señale audiencia conclusiva; y, 2) La Jueza demandada, y la representante del Ministerio Público adecúen su proceder a la norma prevista en el art. 325 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, presente la parte accionante y ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso la acción de libertad presentada y ampliándola refirió que: i) Dentro del proceso, se señaló audiencia cautelar seguida de audiencia conclusiva, siendo ese el motivo por el cual se planteó la presente acción de libertad; ii) El art. 325 del CPP, establece taxativamente que la función de la audiencia conclusiva es la de sanear el proceso, como la resolución de incidentes y la revocatoria o ampliación de una medida cautelar; iii) La autoridad demandada señaló en reiteradas oportunidades audiencia de medida cautelar seguida de audiencia conclusiva, sin cumplir con el principio de concentración, afectando su derecho a la defensa; iv) Es evidente que el día de mañana (25 de junio de 2015) se va a aprehender al accionante y se va a suspender la audiencia conclusiva; v) Solicita que a través de un Auto ejemplificador la autoridad demandada corrija el procedimiento disponiendo que se lleve a cabo la audiencia conclusiva y posteriormente la audiencia cautelar como corresponde; y, vi) Su petitorio es que se lleve a cabo la audiencia conclusiva y la de consideración de medidas cautelares de manera conjunta por concentración de actos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 24 de junio de 2015 cursante a fs. 11 y vta., señaló que: a) El señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se efectuó en base a la existencia de una imputación y ampliación de la misma en la cual se solicita dicha audiencia, habiéndose presentado acusación fiscal el 14 de mayo de 2014; b) Con anterioridad el accionante interpuso acción de libertad con los mismos argumentos, que fue resuelta por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del mismo departamento, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución “020/2015 de 13 de abril”; y, c) El señalamiento de audiencia se realizó en base a las solicitudes impetradas y a los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, considerando que la acusación se presentó después de las solicitudes realizadas y que las medidas cautelares son aplicables en cualquier etapa del proceso, por determinación de un Juez de garantías. Solicitó se deniegue la tutela, no siendo posible intentar por dos o más veces la misma acción tutelar con los mismos fundamentos.

Enrique Morales Díaz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 24 de junio de 2015 cursante a fs. 10 y vta., manifestó que: 1) Al encontrarse en suplencia legal de su homóloga Segunda, pronunció tres providencias: i) La primera de 9 de igual mes y año acreditando la personería jurídica de los representantes de la Gobernación del departamento de La Paz; ii) La segunda mediante la cual y en respuesta a solicitud del ahora accionante reprogramó audiencia de consideración de medidas cautelares y conclusiva para el 24 del referido mes y año; y, iii) La tercera de 10 del citado mes y año, de entrega de oficios; 2) La audiencia señalada fue conforme a derecho; y, 3) No tiene legitimación pasiva como autoridad demandada. Solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2015 de 24 de junio, cursante de fs. 14 a 18, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso penal instaurado por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz contra Luis Alberto Valle Ureña y otros, en base a la acusación fiscal se señaló en reiteradas oportunidades audiencia conclusiva, la misma que fue suspendida por diferentes motivos “…conforme corren en obrados fs. 744, 745, 928…” (sic); b) Para que se lleve a cabo audiencia conclusiva, se habría señalado audiencia en última instancia, mediante Auto de 15 de mayo de 2015, por el cual también se dispone que se lleve a cabo audiencia de consideración de medidas cautelares; c) Una última providencia cursa a fs. 1026, la cual reprograma audiencia para el 26 de junio de 2015; d) Al señalar en forma paralela audiencia de consideración de medidas cautelares y audiencia conclusiva, el Juez de la causa no incurrió en ninguna infracción, menos vulneró el debido proceso del ahora accionante; e) Una de las características de las medidas cautelares es la variabilidad y temporalidad; es decir que, los jueces al tramitar una medida cautelar conforme al art. 250 del CPP pueden llevar adelante las medidas cautelares en el momento en que la causa lo requiera siendo facultad exclusiva del Juez considerar este extremo; y, f) En audiencia la parte accionante solicitó en concreto que se lleve a cabo la audiencia conclusiva y posteriormente la audiencia de consideración de medidas cautelares, y al haber señalado la Jueza demandada, audiencia de consideración de medidas cautelares y conclusiva en una misma fecha, estaría dando cumplimiento al principio de concentración y economía procesal; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El accionante presentó una acción de libertad con idéntico tenor y contra las mismas autoridades ahora demandadas -excepto la Fiscal de Materia que conoce la causa- en horas de la tarde del 23 de junio de 2015, la misma que fue registrada como expediente 11598-2015-24-AL.

II.2.  El referido expediente mereció la SCP 1150/2015-S3 de 16 de noviembre por la cual se resolvió ausencia de legitimación pasiva con relación a la Fiscal de Materia, y denegando la tutela constitucional solicitada respecto a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, al no evidenciarse acto ilegal u omisión indebida en la que hubiese incurrido dicha autoridad.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos invocados en la presente acción tutelar, por cuanto se ha señalado -en forma reiterada- audiencia de consideración de medidas cautelares y audiencia conclusiva en ese orden, cuando: 1) Existiendo un requerimiento conclusivo de acusación la primera audiencia (cautelar) debe celebrarse dentro de la segunda (conclusiva) conforme el art. 325 del CPP, pues también existen cuestiones de previo y especial pronunciamiento; 2) No se cumplieron las formalidades previas para la celebración de la audiencia conclusiva; toda vez que, no se le notificó con las diligencias investigativas ni con la prueba de cargo tanto del acusador fiscal como del particular; y, 3) Recurrió en recurso de reposición por dicho señalamiento de audiencia, el cual no fue debidamente resuelto.

Corresponde en revisión, verificar si en la presente acción tutelar este Tribunal puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, y en su caso conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La prohibición de activación paralela de una acción de libertad con identidad de sujetos, objeto y causa

           Ante la jurisdicción constitucional no está permitida la activación paralela de dos acciones tutelares con identidad de sujetos, objeto y causa; así, una vez interpuesta una acción de libertad, no puede activarse nuevamente el mismo mecanismo de defensa con triple identidad, en razón a que en materia constitucional los fallos que resuelven el fondo de una problemática adquieren calidad de cosa juzgada constitucional; así, la SCP 1623/2013 de 4 de octubre, citando el entendimiento de la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, que estableció: “…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”

III.2.  Análisis del caso concreto

De la problemática expuesta se tiene que el accionante interpuso una acción idéntica a la actual, la cual quedó registrada en esta instancia de revisión como el expediente 11598-2015-24-AL, siendo resuelta por esta misma Sala mediante la SCP 1150/2015-S3 (Conclusión II.2.).

En la referida Sentencia Constitucional Plurinacional se evidenció las siguientes identidades:

i)   Del objeto y de la causa, debido a que la acción emerge del mismo proceso penal, constándose que el tenor de la presente demanda es idéntico al que cursa en el expediente referido, convergiendo en la misma denuncia de señalamiento de audiencia de medida cautelar anterior a la audiencia conclusiva que debía resolver incidentes y excepciones que a criterio de la parte accionante son de previo y especial pronunciamiento a la resolución de la medida cautelar, extremo que evidencia que un mismo memorial con idéntico contenido de hechos, derechos y petitorio, es decir causa de pedir análoga, fue presentado el mismo día pero en distintas horas, habiendo recaído en dos Juzgados de garantías diferentes; y,

ii)  De los sujetos, por cuanto el accionante resulta ser la misma persona que interpuso las dos acciones, Luis Alberto Valle Ureña, a pesar de que en el memorial que corresponde a la presente acción se inscribieron los nombres de otros representantes sin mandato (Ver Expediente 11598-2015-24-AL), y en el otro memorial (el de la presente acción) figura únicamente el del ahora accionante, los mismos no fueron tomados en cuenta en el presente encabezamiento, así como en el que corresponde a la acción de libertad idéntica, por cuanto en el presente caso tales supuestos representantes no suscriben el correspondiente memorial de demanda ni participaron en audiencia, y en el segundo, el referido accionante no es quien suscribe el referido memorial de acción de libertad

Así también, los demandados resultan ser las mismas personas, excepto en lo que respecta a la Fiscal de Materia, codemandada en la otra acción de libertad referida (Ver Expediente 11598-2015-24-AL), cuyo nombre fue únicamente añadido en la lista de demandados en dicha acción, pues el tenor del memorial, hechos y supuestos fácticos así como el petitorio, se mantienen idénticos, por lo mismo que en la SCP 1150/2015-S3 se descartó cualquier análisis respecto de dicha autoridad, en los siguientes términos: “…en mérito a que la problemática identificada, de la confusa y extensa exposición del accionante, se centra en resoluciones judiciales, en las cuales no se ha identificado participación alguna de la referida representante del Ministerio Público, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a dicha autoridad pues no se ha verificado la coincidencia entre quien dispuso los actuados que el accionante considera lesivos de sus derechos y la persona que se ha demandado, lo cual determina de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SC 1651/2004-R) en falta de legitimación pasiva”.

Lo anterior determina que la presente acción sea rechazada en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente, no sin antes llamar la atención al accionante y a los abogados patrocinantes por la evidente activación paralela de dos acciones idénticas que habiendo sido presentadas de la manera aquí advertida, manifiestan un “uso abusivo y temerario” de la misma, arriesgando la efectividad de esta jurisdicción, pues con su accionar ocasionaron que en primera instancia la misma causa recaiga en dos Juzgados distintos que en su calidad de Jueces de garantías resolvieron ambas acciones el mismo día y a la misma hora, y por ende, se pronunciaron dos Resoluciones sobre un mismo asunto. En etapa de revisión, ocasionaron el mismo riesgo, pero también una innecesaria tramitación de dos causas sobre una misma cuestión.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, con otros fundamentos, la Resolución 16/2015 de 24 de junio, cursante de fs. 14 a 18, pronunciada por el Juez Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO