SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

III.3.  La acción de libertad como mecanismo constitucional que garantiza la libre circulación de las personas y el arresto policial

Según el art. 21.7 de la Norma Suprema, las bolivianas y los bolivianos, tienen el derecho: “A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país.” De esto se deduce que, la libertad es uno de los derechos fundamentales, también es un valor y principio, que sustenta la construcción política y jurídica del Estado Plurinacional. En tal virtud, de conformidad al art. 23 de la CPE: “La dignidad y la libertad de las personas son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.” Esta norma constitucional, obliga a todas las autoridades jurisdiccionales y administrativas, proteger el ejercicio del derecho a la libertad. En el sistema jurídico del país, de acuerdo al art. 410 en relación con el 256 de la Norma Suprema, para determinar el alcance y la efectividad de sus garantías permite armonizar con el sentido de las disposiciones establecidas en los tratados e instrumentos internaciones en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.

Sin embargo, del contenido del art. 109 en relación al 13 de la CPE, se infiere que los derechos fundamentales no son absolutos, sino relativos; en consecuencia, se admite limitar en forma concreta, el derecho a la libertad que se sustenta en la teoría del interés social del Estado, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifiquen tal restricción. En tal virtud, el art. 23 de la Norma Suprema, prescribe que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.”

En la doctrina de la teoría jurídica, el contenido de la protección constitucional de la libertad personal está compuesto por dos elementos esenciales: La obligación de un mandamiento escrito expedido por autoridad competente para detener a una persona y la presentación del informe respectivo de la autoridad que procedió a la detención, ante las instancias competentes, en el menor tiempo posible. En este sentido el art. 23.III de la CPE, establece que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.” Según el parágrafo IV del artículo citado: “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.” Este último enunciado, es una forma de limitación específica al derecho de circulación de las personas.

En el país, el ejercicio del derecho aludido está garantizado constitucionalmente. Sobre este tema, la SCP 0722/2015-S1 de 10 de julio, determinó que: “La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.”

En relación a la restricción al derecho de la libertad a través del denominado arresto policial, sobre esta última medida, el art. 225 del CPP establece que: “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de la cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenará el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas.”  Este es uno de los supuestos jurídicos que viabilizan la procedibilidad del arresto indicado. Por prescripción del art. 227 del CPP, es permitido que la autoridad policial pueda arrestar en casos de flagrancia. Este sentido jurídico fue seguido por la SCP 0013/2015-S3 de 5 de enero.