SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante por intermedio de sus representantes denuncia que fue arrestada indebidamente, sin previa citación ni mandamiento de aprehensión legal, por orden de Diego Saravia Rojas, funcionario policial de la FELCC de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con el argumento de realizar la investigación, sobre una denuncia verbal, presentada por parte de supuestas víctimas de la presunta comisión del delito de ejercicio ilegal de profesión y estafa agravada.

La accionante manifestó que el 23 de marzo de 2015, a horas 13:45, cuando se encontraba en la plaza Bolívar de Quillacollo del departamento de Cochabamba, fue interceptada y amedrentada por cuatro personas, que responden a los nombres de: Francisca y Roxana ambas Peñaranda Coria y “otros dos” a las que no se logró identificar; quienes de forma ilegal y arbitraria, usando la fuerza, agarrándola de los brazos la condujeron a dependencias de la FELCC de Quillacollo, sin presencia de ninguna autoridad policial; para luego ser arrestada por orden de Diego Saravia Rojas, Investigador policial. Esta autoridad, en su informe dirigido a Denny de la Torre Álvarez y Mario Mariscal Rodríguez, Director Regional y Fiscal de Turno, ambos de Quillacollo del departamento indicado, admitió haber arrestado a Margarita Almendras Pacci, a horas 14:15 con fines investigativos; debido a la desesperación de las víctimas que clamaban por la justicia, mencionando que abandonaría su residencia, y cada vez que se le buscó, ella siempre se ocultaba. La propia accionante, remarcó que horas 20:30 de la noche le dejaron en libertad. El argumento de privación libertad, permite constatar la vulneración del art. 23.II en relación al 125 ambos de la CPE. Constitucionalmente, la regla es que, nadie puede ser arrestado, aprehendido o privado de su libertad, con la excepción de los casos establecidos por ley. Por una parte, de conformidad al art. 225 del CPP, el arresto procede cuando no es posible individualizar a los autores, partícipes y testigos al momento de iniciar la investigación; y por otra, según el art. 227 del mismo Código, se da en casos de flagrancia. En el presente caso, no concurrió ninguno de estos supuestos.

En el Estado Plurinacional de Bolivia, donde están plenamente vigentes los derechos y garantías constitucionales, no es admisible, que supuestas víctimas de presuntos delitos, detenga a una mujer y utilizando la fuerza de varias personas, conduzcan a la misma a oficinas de la FELCC, donde un funcionario policial ordene su arresto, sin haberse previamente extendido ningún mandamiento legal. El acto de las ciudadanas Francisca y Roxana ambas Peñaranda Coria, así como del funcionario mencionado que procedió con el arresto son indebidos, por tanto vulneratorios al orden constitucional. En este sentido, sobre la base de los fundamentos expuestos y los elementos descritos en el presente punto del análisis concreto, en aplicación al art. 125 de la CPE, corresponde otorgar la tutela solicitada por la accionante.