SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
concedió
El Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 039/2015 de 29 de junio, cursante de fs. 10 a 13 vta., concedió la tutela impetrada, determinando que de manera inmediata y sin espera de turno se señale audiencia de aplicación de medidas cautelares, dejándose en consecuencia, sin efecto la determinación asumida por dicha autoridad, hasta el estado en que se notifique de manera correcta en el domicilio procesal señalado a los fines de considerar la situación jurídica de la misma, y sea en un plazo no mayor a tres días sin disponer la libertad de la hoy accionante; bajo los siguientes fundamentos: 1) “… si bien la hoy accionante ha sido notificada de manera personal con la imputación formal en su contra, se tiene que no todos los ciudadanos tienen la obligación de conocer determinada técnica jurídica material, con referencia a que si el domicilio era el correcto o no…” (sic), dicha imputación debía ser llevada ante el abogado de su confianza; y, al no haberse notificado a su defensa técnica -cuando el representante del Ministerio Público tenía pleno conocimiento del cambio de domicilio procesal- se dio lugar a que la imputada ingrese en estado de indefensión por no conocer el señalamiento de audiencia, lo que hizo que se la declare rebelde librándose mandamiento de aprehensión en su contra ocasionando sea conducida con la finalidad de aplicar la medida de detención preventiva; 2) El incumplimiento relacionado con el domicilio procesal, generó estado de indefensión, dando lugar a la detención de la hoy accionante, que debió ser subsanada de manera inmediata y oportuna por el Juez ahora demandado, no siendo suficiente sustento sostener que la procesada fue notificada con la imputación si nuevamente se notificó en forma errónea a un abogado que ya no era su patrocinante; y, 3) El recurso incidental de planteamiento de actividad procesal defectuosa es por escrito y por ello, mínimamente tiene una demora de tres meses para que los Vocales se pronuncien al respecto; sin embargo, tratándose de personas detenidas, el personal auxiliar tiene la obligación de remitir antecedentes en un plazo de veinticuatro horas; al efecto, si bien existe un recurso, se advierte la lesión al debido proceso por el estado de indefensión absoluta de la imputada que dio lugar a que se declare su rebeldía y posteriormente, sea aprehendida disponiendo su detención preventiva.
En la vía de complementación y enmienda, el Juez de garantías manifestó que, al determinarse la existencia de actividad procesal defectuosa que tuvo como consecuencia la detención preventiva de la actual accionante, se complemente la presente Resolución dejando sin efecto lo actuado el 22 de junio de 2015, disponiéndose una nueva notificación para que ésta pueda someterse en libertad a la consideración de las medidas cautelares, debiendo la autoridad demandada librar el mandamiento de libertad a favor de la imputada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2
- i)
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- en los casos en materia penal que se impugnen actuaciones no judiciales
- III.4.1. Sobre las irregularidades denunciadas en la ejecución del mandamiento de aprehensión
- Fragmento 13
- III.4.2. Respecto al rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa
- III.4.3. Sobre la detención preventiva
- REVOCAR