SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 11508-2015-24-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 250/2015 de 20 de junio, cursante de fs. 177 a 181, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ximena Flora López Valverde en representación sin mandato de Ramiro Eloy López Guzmán contra Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto y Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer; Paul Franco Zamora, Fiscal Departamental todos del departamento de La Paz; Lilian Calderón Mariaca, Gregorio Blanco Torrez, Juan Carlos Soria Carpio, Anghelo Saravia, Jenny Esdenka Quispe Mujica, Mark Salazar y María Lilian Villalta Maldonado, todos Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de junio de 2015, cursante de fs. 81 a 84 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público le inicio dos procesos penales por un mismo hecho, citándosele en uno de ellos conforme al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el otro derivó en su aprehensión de acuerdo al art. 226 de la misma norma, situación consentida por el Juez cautelar, disponiendo su detención preventiva como consecuencia de dichos actos vulneratorios.
El primer caso que se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, denuncia que data del 7 de abril de 2015, con la ampliación de la misma el 3 de junio de igual año, siendo citado para prestar su declaración informativa el 12 del señalado mes y año a horas 15:00; sin embargo, ante la especulación de que iba a ser aprehendido se presentó espontáneamente para declarar; y el 5 del citado mes y año, solicitó a la Jueza de la causa vía control jurisdiccional se pronuncie sobre su libertad y posteriormente a través de memorial pidió informe al Fiscal Departamental como a la Comisión de Fiscales respecto al doble procesamiento; no obstante, la autoridad judicial señaló que se “esté a los alcances del art. 54 del CPP., que constituye una negativa de control de las investigaciones...” (sic).
Sin embargo, posteriormente se inició un segundo proceso -Caso 7916- cuyo inicio de investigación data de 24 de mayo de 2015, emitiéndose Resolución de aprehensión el 29 de igual mes y año, sin que previamente se lo cite; asimismo, cuando las autoridades de la Comisión Nacional de Refugiados (CONARE) ampliaron la denuncia en su contra, y el supuesto elemento de convicción que es la declaración informativa de Jorge Valda se realizó recién el 5 del citado mes y año, siendo ejecutado el mandamiento de aprehensión el 6 del mismo mes y año, notificándolo con la imputación formal varios días después -9 de junio de 2015-, y previo señalamiento de audiencia, el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva, pese a los errores y defectos del proceso.
En audiencia cautelar, después de escuchar la fundamentación del Ministerio Público y de los acusadores, a través de su defensa técnica presentó incidente de aprehensión ilegal como parte de la referida audiencia; no obstante, el mismo fue negado por el referido Juez.
Refirió que las autoridades demandadas incurrieron en actuaciones indebidas e ilegales, así el Ministerio Público, a cargo del Fiscal Departamental de La Paz, quien por imperio del art. 34.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de junio de 2012- tiene la obligación de supervisión y vigilancia de los Fiscales de Materia y la Comisión de Fiscales, pero en su caso incurrieron en un indebido procesamiento que derivó en su aprehensión ilegal.
Por otra parte, la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del mismo departamento, no se pronunció conforme prevé la segunda parte del art. 223 del CPP y las atribuciones que le confieren los arts. 54.1 y 279 del referido cuerpo legal, consintiendo la vulneración del derecho a proceso único que derivó en su aprehensión ilegal y posterior detención preventiva.
A su vez, el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del señalado departamento, al asumir conocimiento de un proceso que se encontraba a cargo de otro Juez, vulneró el derecho a tener un juez natural; asimismo, al no considerar el pedido de aprehensión ilegal en una audiencia de medidas cautelares no solo incurrió en incumplimiento de deberes, sino que consintió la ilegalidad de las actuaciones del Ministerio Público, derivando en su detención preventiva, que fue apelada en audiencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante estima como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, al juez natural y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se declare mediante resolución
“…que existe un procesamiento indebido debiendo anularse obrados, asimismo determine la aprehensión ilegal por la comisión de fiscales…” (sic) así como se disponga su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2015, según consta en acta cursante de fs. 171 a 176, presente la parte accionante y ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su demanda de acción de libertad, y ampliándola señaló que: a) Se abrió investigación en su contra por el delito de incumplimiento de deberes y prevaricato -caso 5135/2015-, habiendo sido notificado también con una ampliación de denuncia por supuestos hechos que configuran el delito de cohecho pasivo el 5 de junio de 2015, a horas 9:00, se presentó acompañado de su abogado, constando en el acta de presentación voluntaria indicándoles que los antecedentes se encontraban en la Fiscalía Departamental de La Paz; por lo que, no se podía recepcionar dicha declaración; posteriormente, la Fiscal de Materia señaló audiencia para el 12 de igual mes y año con el objeto de recibir la declaración, pero una vez más no se la realizó al encontrarse los antecedentes en la Fiscalía de Distrito; b) No obstante a ello, se abrió el segundo -caso 7916/15-, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo previsto en el art. 173 bis del Código Penal (CP); presentándose de manera voluntaria a prestar su declaración el 6 de junio de 2015, a horas 15:30, siendo aprehendido a horas 15:45 como consecuencia de una Resolución de 29 de mayo de igual año, sin establecer en ninguno de sus acápites la habilitación de días y horas inhábiles infringiendo el art. 118 del CPP; además de existir incongruencia, al imputar primero y luego comunicar; c) La Resolución del mandamiento de aprehensión no está debidamente fundamentada; puesto que, no se puede presumir riesgos procesales, debiendo demostrar la concurrencia de esas condiciones; d) El 9 de junio de 2015, a horas 9:45 fue notificado con la imputación formal; por lo que, en audiencia de medidas cautelares presentó incidente sobre la aprehensión ilegal, que fue rechazado por el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del referido departamento, quien ordenó su detención preventiva sin pronunciarse sobre la aprehensión ilegal; e) El presente caso es de conocimiento de todos los hoy demandados; al respecto el art. 45 del CPP, determina que la indivisibilidad por un mismo hecho no podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos; y, f) Por último, con referencia a la Resolución dictada por el referido Juez, se planteó recurso de apelación; por lo que, la autoridad judicial debió remitir los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, pero transcurrieron tres días y aún no remitió el expediente ante el Tribunal de alzada, por cuanto tuvieron que interponer acción de libertad que le fue concedida por pronto despacho.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto y Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer; Paul Franco Zamora, Fiscal Departamental todos del departamento de La Paz; Lilian Calderón Mariaca, Gregorio Blanco Torrez, Juan Carlos Soria Carpio, Anghelo Saravia, Jenny Esdenka Quispe Mujica, Mark Salazar y María Lilian Villalta Maldonado, todos Fiscales de Materia, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno pese a su legal citación cursante de fs. 86 a 90.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Liquidador y cautelar de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 250/2015 de 20 de junio, cursante de fs. 177 a 181, concedió en parte la tutela solicitada, declarando ilegal el mandamiento de aprehensión de 29 de mayo de 2015, así como la aprehensión del accionante con dicha resolución, por la vulneración al debido proceso “en la corriente” de seguridad jurídica en observación de los arts. 118 y 226 del CPP e incumplimiento de los arts. 54.1 y 279 de la citada norma, lo cual amerita responsabilidad a las autoridades demandadas como el control sobre las actuaciones del Ministerio Público. Respecto a la solicitud sobre la libertad del accionante, denegó la misma; ya que, la Resolución de medida cautelar estaría en trámite para la consideración en recurso de alzada ante el Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento. Fallo que fue pronunciado bajo los siguientes fundamentos: 1) Se denuncia la concurrencia simultánea de dos procesos: el primero signado con el número 1505135 con IANUS 201199201519669, por la presunta comisión del ilícito de cohecho pasivo propio, sancionado por el art. 173 bis del CP, y el segundo proceso signado con el número 7916 por los delitos de prevaricato, incumplimiento de deberes y cohecho pasivo propio, en el que sin haber sido citado previamente, la Comisión de Fiscales evacuó mandamiento de aprehensión, que fue ejecutado el 6 de junio de 2015. Con esos antecedentes, el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del citado departamento, después de varios días, señaló audiencia de medidas cautelares, en la que dispuso su detención preventiva, y pese a que interpuso incidente denunciando aprehensión ilegal, la autoridad jurisdiccional, no se pronunció al respecto. Por otro lado, denunció que el Fiscal Departamental de La Paz no cumplió con lo dispuesto por el art. 34.3 de la LOMP, al no supervisar las labores de los Fiscales de Materia y de la Comisión de Fiscales ahora demandados, que incurrieron en procesamiento y aprehensiones ilegales. Finalmente, denunció que la Juez Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del referido departamento, al no pronunciarse conforme prevé la segunda parte del art. 223 del CPP, consintió en la vulneración de sus derechos fundamentales; 2) Bajo lo sustentado en la relación fáctica de los hechos en razón de la verdad material establecida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), los alcances de los arts. 4 y 45 del CPP, sobre las prohibiciones de doble procesamiento, así cambien las circunstancias que motivaron la apertura de la persecución penal, se tiene la aprehensión del accionante por Resolución de 29 de mayo de 2015, siendo que el inicio de la investigación hubiera sido el 5 de junio de igual año, observando que el mandamiento de aprehensión fue emitido con anterioridad al hecho denunciado e iniciada la persecución penal, dicha resolución de aprehensión se hubiera ejecutado el 29 de mayo del citado año -sábado-; por lo que, considerando que el art. 118 del CPP dispone que la habilitación de días y horas extraordinarias deberá ser solicitada al Juez de control jurisdiccional, este aspecto fue desconocido, vulnerando el debido proceso. Por otro lado, el Ministerio Público tiene la obligación de fundamentar el riesgo de fuga y obstaculización que habilite la aplicación del art. 226 de la citada norma, observando el principio de objetividad, licitud, proporcionalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, resguardados por los arts. 115 y 116 de la CPE; y, 3) Finalmente, habiendo señalado en audiencia que la Resolución 0160/2015 de 9 de junio, sobre la aplicación de medida cautelar hubiera sido recurrida en alzada, se debe estar a los resultados de la decisión que pueda pronunciar el superior en grado, tornándose no atendible la acción de libertad planteada sobre este aspecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa denuncia de 7 de abril de 2015, formulada por David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores, José Hugo Moldiz Mercado, Ministro de Gobierno y Virginia Velasco Condori, Ministra de Justicia contra Ramiro Eloy López Guzmán -hoy accionante- y otro por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato (fs. 3 a 11 vta.).
II.2. Consta orden de citación de 27 de mayo de 2015, emitida por María Lilian Villalta Maldonado, Fiscal de Materia -hoy codemandada- contra el hoy accionante para que preste su declaración en el proceso de investigación supra señalado -Caso 1505135- (fs. 16), por memoriales presentados ante la citada Fiscal el 3 y 5 de junio de igual año, el ahora accionante y otro se presentaron voluntariamente para prestar sus declaraciones (fs. 17 a 19).
II.3. Cursa Resolución Fundamentada de aprehensión dictada el 29 de mayo de 2015, contra el accionante y otro dentro del caso 7916/15, así como la orden de aprehensión de 5 de junio de igual año, expedida por el Ministerio Público (fs. 22 a 23 vta. y 24).
II.4. Consta ampliación de denuncia por delitos de corrupción, presentada el 3 de junio de 2015, por el representante del Ministro de Gobierno y otros contra el ahora accionante y otro por la comisión del delito de cohecho pasivo (fs. 12 a 15 vta.).
II.5. Por memoriales presentados el 5 y 11 de junio de 2015, el hoy accionante solicitó a Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz -hoy codemandada- efectúe control jurisdiccional dentro del Caso 1505135, señalando haberse apersonado en dos oportunidades ante la Fiscal de Materia para prestar su declaración, sin que esa actuación se hubiera producido (fs. 117 vta. y 20 vta.), constando respuesta de dicha Jueza a la última solicitud, por decreto de 12 de del mismo mes y año la cual señaló: “la solicitud deberá estar al alcance del Art. 54 del CPP como a los antecedentes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional” (sic) (fs. 21).
II.6. Consta acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares, en la cual la defensa del accionante interpuso incidente por actividad procesal defectuosa, que fue rechazado por Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, -hoy demandado- por ser extemporáneo, refiriendo además que el mismo debía ser interpuesto por escrito conforme al art. 314 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- (fs. 30 a 48); asimismo, consta Resolución 0160/2015 de 9 de junio, dictada por el citado Juez demandado quien dispuso la detención preventiva del hoy accionante en el Penal de “San Pedro” del mismo departamento, Resolución que fue apelada en audiencia (fs. 51 a 61 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante estima como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, al juez natural y a la defensa, toda vez que: i) Los Fiscales de Materia demandados incurrieron en irregularidades ante la aprehensión ilegal y el doble procesamiento por un mismo hecho; ii) La Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz al desconocer su competencia de contralora jurisdiccional omitió pese habérsele solicitado oportunamente su ejercicio; y, iii) El Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del mismo departamento al rechazar en audiencia de medidas cautelares el planteamiento del incidente “de aprehensión ilegal” consintió la ilegalidad de las actuaciones del Ministerio Público resultando en su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al respecto la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, citada por la SCP 0904/2015-S3 de 17 de septiembre, concluyó que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
En ese contexto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sostuvo que la acción de libertad “… se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional asumió el siguiente entendimiento: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 0619/2005-R de 7 de junio).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante estima como lesionados sus derechos invocados en la presente acción de defensa, toda vez que: a) Los Fiscales de Materia procedieron a su aprehensión de manera ilegal, incurriendo en una doble persecución y procesamiento por un mismo hecho, cometiendo una serie de irregularidades; b) La Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, omitió ejercer oportunamente el control jurisdiccional solicitado; y, c) El Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del mismo departamento negó en audiencia de medidas cautelares la interposición del incidente “de aprehensión ilegal”, consintiendo la ilegalidad de las actuaciones del Ministerio Público derivando en su detención preventiva.
III.3.1. Con relación a los Fiscales de Materia
De los antecedentes del presente caso, se tiene el inicio y prosecución de dos procesos de investigación contra el ahora accionante: 1) El primer caso, por denuncia de 7 de abril de 2015, incoada por David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores, José Hugo Moldiz Mercado, Ministro de Gobierno y Virginia Velasco Condori, Ministra de Justicia contra el hoy accionante y Ricardo Chumacero Torrez, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato, signado el caso, con el número 1505135, a cargo de María Lilian Villalta Maldonado, Fiscal de Materia; quien expidió orden de citación el 27 de mayo de igual año, contra el accionante, debiendo prestar su declaración en el proceso de investigación supra señalado -caso 5135-, constando que por memoriales presentados ante la citada Fiscal el 3 y 5 de junio del mismo año, el ahora accionante y Ricardo Chumacero Torrez se presentaron voluntariamente para prestar sus declaraciones (Conclusiones II.1. y II.2.); constando ampliación de denuncia por delitos de corrupción, presentada el 3 de junio de 2015, por el apoderado del Ministro de Gobierno y otros contra el accionante y Ricardo Chumacero Torrez por la comisión del delito de cohecho pasivo (Conclusión II.4.); y, 2) El segundo caso, signado con el número 7916, con inicio de investigación el 24 de mayo del mismo año, cursando Resolución Fundamentada de aprehensión de 29 del señalado mes y año, contra el ahora accionante y Ricardo Chumacero Torrez, así como la orden de aprehensión de 5 de junio del referido año, expedida por el Ministerio Público (Conclusión II.3.).
Ahora bien, al denunciar el accionante que los Fiscales de Materia -a su turno- procedieron ilegalmente a emitir Resolución de aprehensión en su contra y posteriormente ejecutar la orden emitida sin que se le hubiera notificado previamente, cuestionando además el incumplimiento del art. 118 del CPP -habilitación de días y horas inhábiles- como la doble persecución y procesamiento por un mismo hecho; es necesario precisar que conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con carácter previo a la activación de la acción de libertad, el accionante debe agotar los mecanismos intra procesales idóneos, específicos y aptos que el ordenamiento jurídico prevé para reparar o restablecer la presunta lesión al derecho a la libertad, poniéndose las mismas a conocimiento de la autoridad judicial competente y encargada del control jurisdiccional del proceso -arts. 54.1 y 279 del CPP-; en ésta exégesis constitucional, tanto de las documentales cursantes en obrados como de los argumentos expuestos por el accionante en su memorial como en audiencia de la presente acción tutelar, se constata que respecto al primer acto lesivo denunciado -aprehensión ilegal- los cuestionamientos a dicha actuación fiscal, fueron advertidos por la defensa técnica del ahora accionante ante el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia pública de consideración de medidas cautelares en la cual se interpuso incidente “sobre aprehensión ilegal”, que si bien el accionante aduce que no fue “escuchado” ni considerado, negándosele su formulación por el Juez de la causa -hoy demandado-, (denuncia de negativa que será analizada en los fundamentos posteriores); empero, respecto al reclamo sobre la legalidad de la aprehensión, que es también motivo de la presente acción de defensa, corresponde señalar que esta pretensión es inviable por cuanto dicha denuncia debe ser conocida y resuelta por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, efectuando la denuncia a través de los mecanismos y recursos idóneos para conocer dicho reclamo; por lo que, de la problemática analizada corresponde sea denegada sin ingresar al fondo de la misma.
Con relación a la denuncia sobre doble persecución penal y procesamiento, cabe precisar que la misma no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del ahora accionante, al no operar como causa directa de su restricción o supresión siendo la misma, la determinación de su detención preventiva asumida por el Juez hoy demandado por Resolución 0160/2015 de 9 de junio (Conclusión II.6.), así como tampoco se evidencia que hubiere estado en absoluto estado de indefensión, teniendo la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional a través de los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico prevé, ejerciendo el derecho a la defensa, y una vez agotados estos de persistir la vulneración acudir ante esta jurisdicción a través del amparo constitucional que es la acción de defensa idónea para reparar la presunta conculcación al debido proceso cuando no se encuentre vinculado a la libertad; por lo que, la tutela solicitada debe ser denegada.
III.3.2. Respecto a la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz
El accionante alega que la autoridad judicial lesionó sus derechos, ante la presunta omisión en el ejercicio de control jurisdiccional solicitado.
De la revisión de los antecedentes del caso, se evidencia que el accionante por memoriales presentados el 5 y 11 de junio de 2015, solicitó a dicha Jueza, efectúe control jurisdiccional a las actuaciones investigativas del Ministerio Público al haberse apersonado en dos oportunidades ante la Fiscal de Materia para prestar su declaración, sin que la misma se hubiese producido, además de advertir sobre la existencia de doble procesamiento, requerir informes a las autoridades Fiscales dentro del Caso 5135, constando respuesta de la misma a la última solicitud, mediante decreto de 12 de igual mes y año, en el que señaló: “…la solicitud deberá estar al alcance del Art. 54 del CPP como a los antecedentes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional” (sic) (Conclusión II.5.).
Conocidas las irregularidades aducidas como vulneradoras de derechos, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que cuando se denuncia la vulneración al debido proceso vía acción de libertad deben presentarse de forma concurrente los siguientes presupuestos: i) Que el acto que se considera vulneratorio se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, ii) Que hubiese existido absoluto estado de indefensión.
En el presente caso los presuntos actos vulneratorios denunciados no constituyen causa directa de restricción o privación de la libertad del accionante, la cual emerge -como se tiene supra referido- de la aplicación de la detención preventiva determinada por el Juez hoy demandado, consecuentemente las presuntas irregularidades denunciadas no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad, además de no advertirse que el accionante hubiera estado en absoluto estado de indefensión pues realizó las solicitudes tendientes al resguardo de sus derechos, teniendo la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, a más de poder utilizar los mecanismos intra procesales para la reparación de sus derechos presuntamente vulnerados, y solo agotados los mismos y ante su persistencia, activar el proceso constitucional vía acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para restituir la presunta lesión al debido proceso no vinculado a la libertad, debiendo denegarse la tutela.
III.3.3. Respecto al Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz
Se alega en la presente acción de libertad que la autoridad jurisdiccional demandada en audiencia de medidas cautelares negó la interposición del incidente de aprehensión ilegal, con cuya determinación consintió la ilegalidad de las actuaciones del Ministerio Público, derivando en su detención preventiva.
En el desarrollo de la audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 9 de junio de 2015, la defensa técnica del hoy accionante a posteriori a la fundamentación del Ministerio Público y argumentos de las entidades estatales, anunció la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa -aprehensión ilegal-, el cual fue rechazado por la autoridad jurisdiccional por su extemporaneidad, refiriendo además a la defensa del accionante sobre la interposición de dicho incidente “…y si pretende hacerlo sea de manera escrita conforme lo determina el art. 314 del CPP modificado por la Ley 586” (sic) ante cuya determinación se solicitó reposición, que fue resuelta con el rechazo de la misma, formulada contra la negativa de interponer incidente de actividad procesal defectuosa, sin perjuicio de que la parte si así lo quisiere formule por escrito su incidente (fs. 41 a 42); prosiguiéndose con la audiencia a cuya finalización el citado Juez hoy demandado, emitió la Resolución 0160/2015, por la que dispuso la detención preventiva del hoy accionante en el Penal de “San Pedro” del mismo departamento, misma que fue apelada en audiencia (Conclusión II. 6.)
De los antecedentes supra descritos se advierte que intentada la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa por el accionante, el mismo fue rechazado por la autoridad demandada, y resolviendo el recurso de reposición que fuere formulado ante la negativa, ratificó el rechazo dispuesto estableciendo además “…sin perjuicio de que la parte si asi lo quisiere formule por escrito su incidente” (sic); al respecto, cabe precisar que la autoridad demandada para justificar el rechazo de la interposición del incidente en audiencia de medidas cautelares esboza un argumento inicial de extemporaneidad; empero, también prevé la posibilidad de su planteamiento “por escrito”, aspecto que no resulta contrario ni incompatible con la normativa procesal penal prevista en el art. 314 que expresamente establece: “Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidos o requieran la producción de pruebas, se tramitarán en la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestos por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente”; por lo que, no se evidencia que el Juez demandado en su determinación se hubiera apartado de los lineamientos normativos señalados; toda vez que, el accionante planteó un incidente de actividad procesal defectuosa, y no reclamó en forma directa la presunta ilegalidad de su aprehensión que sí hubiese merecido un pronunciamiento inmediato, debiéndose en consecuencia denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 250/2015 de 20 de junio, cursante de fs. 177 a 181, pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Liquidador y cautelar de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
En relación al control jurisdiccional y los medios de impugnación, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor (…) Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.