SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

1)

De los antecedentes del presente caso, se tiene el inicio y prosecución de dos procesos de investigación contra el ahora accionante: 1) El primer caso, por denuncia de 7 de abril de 2015, incoada por David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores, José Hugo Moldiz Mercado, Ministro de Gobierno y Virginia Velasco Condori, Ministra de Justicia contra el hoy accionante y Ricardo Chumacero Torrez, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato, signado el caso, con el número 1505135, a cargo de María Lilian Villalta Maldonado, Fiscal de Materia; quien expidió orden de citación el 27 de mayo de igual año, contra el accionante, debiendo prestar su declaración en el proceso de investigación supra señalado -caso 5135-, constando que por memoriales presentados ante la citada Fiscal el 3 y 5 de junio del mismo año, el ahora accionante y Ricardo Chumacero Torrez se presentaron voluntariamente para prestar sus declaraciones (Conclusiones II.1. y II.2.); constando ampliación de denuncia por delitos de corrupción, presentada el 3 de junio de 2015, por el apoderado del Ministro de Gobierno y otros contra el accionante y Ricardo Chumacero Torrez por la comisión del delito de cohecho pasivo (Conclusión II.4.); y, 2) El segundo caso, signado con el número 7916, con inicio de investigación el 24 de mayo del mismo año, cursando Resolución Fundamentada de aprehensión de 29 del señalado mes y año, contra el ahora accionante y Ricardo Chumacero Torrez, así como la orden de aprehensión de 5 de junio del referido año, expedida por el Ministerio Público (Conclusión II.3.).

         Ahora bien, al denunciar el accionante que los Fiscales de Materia -a su turno- procedieron ilegalmente a emitir Resolución de aprehensión en su contra y posteriormente ejecutar la orden emitida sin que se le hubiera notificado previamente, cuestionando además el incumplimiento del art. 118 del CPP -habilitación de días y horas inhábiles- como la doble persecución y procesamiento por un mismo hecho; es necesario precisar que conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con carácter previo a la activación de la acción de libertad, el accionante debe agotar los mecanismos intra procesales idóneos, específicos y aptos que el ordenamiento jurídico prevé para reparar o restablecer la presunta lesión al derecho a la libertad, poniéndose las mismas a conocimiento de la autoridad judicial competente y encargada del control jurisdiccional del proceso -arts. 54.1 y 279 del CPP-; en ésta exégesis constitucional, tanto de las documentales cursantes en obrados como de los argumentos expuestos por el accionante en su memorial como en audiencia de la presente acción tutelar, se constata que respecto al primer acto lesivo denunciado -aprehensión ilegal- los cuestionamientos a dicha actuación fiscal, fueron advertidos por la defensa técnica del ahora accionante ante el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia pública de consideración de medidas cautelares en la cual se interpuso incidente “sobre aprehensión ilegal”, que si bien el accionante aduce que no fue “escuchado” ni considerado, negándosele su formulación por el Juez de la causa -hoy demandado-, (denuncia de negativa que será analizada en los fundamentos posteriores); empero, respecto al reclamo sobre la legalidad de la aprehensión, que es también motivo de la presente acción de defensa, corresponde señalar que esta pretensión es inviable por cuanto dicha denuncia debe ser conocida y resuelta por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, efectuando la denuncia a través de los mecanismos y recursos idóneos para conocer dicho reclamo; por lo que, de la problemática analizada corresponde sea denegada sin ingresar al fondo de la misma.

         Con relación a la denuncia sobre doble persecución penal y procesamiento, cabe precisar que la misma no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del ahora accionante, al no operar como causa directa de su restricción o supresión siendo la misma, la determinación de su detención preventiva asumida por el Juez hoy demandado por Resolución 0160/2015 de 9 de junio (Conclusión II.6.), así como tampoco se evidencia que hubiere estado en absoluto estado de indefensión, teniendo la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional a través de los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico prevé, ejerciendo el derecho a la defensa, y una vez agotados estos de persistir la vulneración acudir ante esta jurisdicción a través del amparo constitucional que es la acción de defensa idónea para reparar la presunta conculcación al debido proceso cuando no se encuentre vinculado a la libertad; por lo que, la tutela solicitada debe ser denegada.