SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2015-S3

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 11511-2015-24-AL

Departamento:           Pando

En revisión la Resolución 22/15 de 12 de junio de 2015, cursante a fs. 26 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yenny Fabiola Vásquez Crespo en representación sin mandato de Abraham Tirina Puma contra Ponciano Ruiz Quispe y Juan Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de junio de 2015, cursante de fs. 7 a 8, el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente, pese a existir suficientes documentos que acreditan que se desvirtuaron los peligros procesales que mantienen dicha detención; empero, los Vocales demandados sin la fundamentación necesaria mantienen esa medida, por lo que plantea esta acción de libertad para que se verifique la ilegalidad cometida por las nombradas autoridades.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante considera lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, dejándose sin efecto la resolución de apelación que mantiene su detención preventiva, ordenándose a los Vocales demandados disponer su libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva, previas las formalidades de rigor y de acuerdo a ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 19 a  20,  en  presencia  únicamente  de  la  parte  accionante,  se

produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante ratificó los términos de su memorial de acción de libertad y ampliándolos en audiencia refirió que: a) Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en la etapa preparatoria solicitó la cesación a su detención preventiva ante la “Jueza de Porvenir”, solicitándole a esta autoridad, que no obstante que la documentación pertinente para desvirtuar el riesgo procesal de fuga no se encontraba en su poder, ésta pueda ser valorada solicitando la remisión de la misma al funcionario policial que lo ostentaba bajo el principio de libertad probatoria, incurriendo la citada Jueza en un error al no ordenar tal remisión, llevándose a cabo la mencionada audiencia sin esa documentación, oportunidad en la que se desvirtuaron los peligros procesales quedando solamente vigente el referido al peligro de fuga, puesto que no fue suficiente el certificado domiciliario, motivo por el cual en apelación se solicitó a las autoridades demandadas considerar tal aspecto bajo el nombrado principio, pidiéndoles que tomen en cuenta todos los documentos que no fueron valorados por la autoridad judicial de primera instancia; y, b) Las autoridades demandadas valoraron parte de la documentación, existiendo una clara contradicción entre el acta de audiencia y la Resolución emitida por éstos, teniéndose un voto disidente, sin que exista una correcta valoración de las documentales que pidieron sean valoradas por el Tribunal de segunda instancia, señalando que aún tienen dudas sobre su domicilio, aspecto que debería serle favorable, pues la duda en vez de perjudicar al procesado, lo beneficia; sin embargo, en su caso operó la duda contra el reo y no a favor del mismo conforme lo establece la “SC 12/2006”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ponciano Ruiz Quispe y Juan Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pese a su legal citación cursante a fs. 14, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 22/15 de 12 de junio de 2015, cursante a fs. 26 y vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 2 de junio de 2015, debiendo los Vocales demandados señalar audiencia a efecto de pronunciar uno nuevo con la debida fundamentación y motivación establecida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los fundamentos jurídicos desarrollados; sin disponer la libertad, en base a los siguientes fundamentos:      1) La jurisprudencia a través de sus diferentes fallos -como la SCP 1194/2014 de 10 de junio, que citó a la SCP 1020/2013 de 27 de junio- reconoció entre los elementos del debido proceso a los principios de fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; 2) Toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; y, 3) En el caso de autos los Vocales demandados al dictar la Resolución cuestionada no justificaron razonablemente su decisión, ni expusieron con claridad porqué consideraban que no se demostró la habitualidad del domicilio de la parte accionante, tampoco explicaron la circunstancia que permita sostener de forma fundamentada sobre las direcciones una con nominación de calle y la otra sin nominación de domicilio del accionante, aspecto por el cual se vulneró el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de resoluciones.

II.   CONCLUSIÓN

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Abraham Tirina Puma -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en grado de apelación, Ponciano Ruiz Quispe y Juan Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -autoridades demandadas- emitieron el Auto de Vista de 2 de junio de 2015, mediante el cual declararon improcedente la apelación presentada respecto al Auto 13/2015 de 19 de mayo, confirmándose por consiguiente esta última Resolución (fs. 4 a 5).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante alega la lesión de su derecho a la libertad, por cuanto las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista de 2 de junio de 2015, sin la debida fundamentación ni motivación, manteniéndole su detención preventiva pese a que desvirtuó los riesgos procesales que dieron origen a dicha determinación, a través de la documentación presentada, misma que no fue valorada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, concluyó que:

“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

         La problemática central de la presente acción tutelar es la falta de fundamentación y motivación además de la falta de valoración de prueba en el Auto de Vista de 2 de junio de 2015, por parte de las autoridades ahora demandadas, habiendo rechazado la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el accionante, manteniéndose la misma sin considerar que desvirtuó los riesgos procesales que dieron origen a dicha determinación, por lo que denuncia la vulneración de los derechos invocados.

         Al respecto, consta que el accionante planteó recurso de apelación contra el Auto 13/2015, por el cual se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, mereciendo el pronunciamiento de las autoridades demandadas a través del Auto de Vista de 2 de junio de 2015, el cual hizo un análisis con relación al domicilio del imputado, refiriendo en el mismo que pese a que se presentó certificado, la Jueza a quo señaló que no se acreditó la habitualidad en el domicilio, surgiendo la duda debido a que en la declaración informativa prestada por el nombrado éste refirió que su domicilio se encontraba en una calle innominada; empero, el certificado señala que el mismo está ubicado en la calle Félix Benega s/n de Provenir, a lo que se añade que no se adjuntó certificado de la Organización Territorial de Base (OTB).

         Por otro lado, la Resolución ahora impugnada señaló que consta la escritura pública “058/2006” y su matrícula de inscripción en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), figurando como propietario “Doroteo Vásquez”, así como la certificación de la Presidenta del barrio San Jorge de Provenir que indica que Yenny Fabiola Vásquez Crespo convive con el imputado -ahora accionante-, morando en ese barrio, en la calle Félix Benega s/n con una antigüedad de seis meses; y el acta de declaración jurada prestada por “Doroteo Vásquez” señalando que dio su casa a la nombrada en 2014 para que viva con el imputado. Por tanto, el certificado domiciliario corresponde a un inmueble que pertenece a una persona diferente al imputado -ahora accionante-. Finalmente, se hizo referencia a la necesidad de tener certeza sobre la habitualidad del domicilio dada la gravedad del delito atribuido al imputado, toda vez que el Juez debe garantizar la presencia del nombrado en el desarrollo del proceso, debiéndose considerar que una de las medidas sustitutivas a la detención preventiva es la detención domiciliaria, aspecto por el cual se debe tener absoluta seguridad del lugar del domicilio. Con esos antecedentes, se declaró improcedente la apelación planteada.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Entendimiento a partir del cual las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o no del agravio alegado en el recurso de apelación, referido expresamente al presupuesto previsto por el art. 234.1 del CPP.

        En ese marco, se tiene que los Vocales demandados al dictar la Resolución cuestionada a través de esta acción tutelar, identificaron el agravio planteado en el recurso de apelación por la parte recurrente -referido a que la Jueza de la causa omitió valorar la documentación consistente en el acta de declaración jurada ante notario de fe pública y la certificación original de la OTB a tiempo de resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que pidió se revoque el Auto de la a quo y se disponga la cesación a la detención preventiva-, dándole respuesta al mismo conforme se tiene a partir del contenido del referido Auto, habiéndose efectuado la valoración extrañada por el accionante al establecerse la contradicción existente en cuanto a su domicilio entre la escritura pública y el certificado domiciliario presentados, así como respecto a la declaración jurada efectuada por “Doroteo Vásquez” indicando que ésta no tendría ninguna validez como prueba por no cumplir las formalidades legales, señalando además que un Notario no es autoridad competente para recibir ese tipo de declaraciones, por lo que el Auto de Vista, cuestionado mediante esta acción tutelar, otorgó un valor a dicha documentación sin que se advierta que las autoridades demandadas hubiesen incurrido en irrazonabilidad y omisión probatoria a momento de emitir dicha decisión, consecuentemente no se advierte ausencia de fundamentación y motivación a momento de declarar la improcedencia de la apelación confirmando la Resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva del ahora accionante, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

          

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 22/15 de 12 de junio de 2015, cursante a fs. 26 y vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

 

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