SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

III.2. Análisis del caso concreto

         La problemática central de la presente acción tutelar es la falta de fundamentación y motivación además de la falta de valoración de prueba en el Auto de Vista de 2 de junio de 2015, por parte de las autoridades ahora demandadas, habiendo rechazado la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el accionante, manteniéndose la misma sin considerar que desvirtuó los riesgos procesales que dieron origen a dicha determinación, por lo que denuncia la vulneración de los derechos invocados.

         Al respecto, consta que el accionante planteó recurso de apelación contra el Auto 13/2015, por el cual se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, mereciendo el pronunciamiento de las autoridades demandadas a través del Auto de Vista de 2 de junio de 2015, el cual hizo un análisis con relación al domicilio del imputado, refiriendo en el mismo que pese a que se presentó certificado, la Jueza a quo señaló que no se acreditó la habitualidad en el domicilio, surgiendo la duda debido a que en la declaración informativa prestada por el nombrado éste refirió que su domicilio se encontraba en una calle innominada; empero, el certificado señala que el mismo está ubicado en la calle Félix Benega s/n de Provenir, a lo que se añade que no se adjuntó certificado de la Organización Territorial de Base (OTB).

         Por otro lado, la Resolución ahora impugnada señaló que consta la escritura pública “058/2006” y su matrícula de inscripción en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), figurando como propietario “Doroteo Vásquez”, así como la certificación de la Presidenta del barrio San Jorge de Provenir que indica que Yenny Fabiola Vásquez Crespo convive con el imputado -ahora accionante-, morando en ese barrio, en la calle Félix Benega s/n con una antigüedad de seis meses; y el acta de declaración jurada prestada por “Doroteo Vásquez” señalando que dio su casa a la nombrada en 2014 para que viva con el imputado. Por tanto, el certificado domiciliario corresponde a un inmueble que pertenece a una persona diferente al imputado -ahora accionante-. Finalmente, se hizo referencia a la necesidad de tener certeza sobre la habitualidad del domicilio dada la gravedad del delito atribuido al imputado, toda vez que el Juez debe garantizar la presencia del nombrado en el desarrollo del proceso, debiéndose considerar que una de las medidas sustitutivas a la detención preventiva es la detención domiciliaria, aspecto por el cual se debe tener absoluta seguridad del lugar del domicilio. Con esos antecedentes, se declaró improcedente la apelación planteada.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Entendimiento a partir del cual las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o no del agravio alegado en el recurso de apelación, referido expresamente al presupuesto previsto por el art. 234.1 del CPP.