SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 11572-2015-24-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 014/2015 de 26 de junio, cursante de fs. 37 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yenny Prado Saavedra en representación sin mandato de Alejandro Greck Flores Apaza contra Abraham Aguirre Romero, Juez Cuarto; Ancelma Lafuente Mendoza, Jueza Segunda, ambos de Ejecución Penal del departamento de La Paz; y, Katy Virginia Coca García, Auxiliar II del Juzgado Cuarto de Ejecución Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante, mediante memorial presentado el 25 de junio de 2015, cursante a fs. 18 y vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a su delicado estado de salud, se le diagnosticó artrosis degenerativa, hecho que provocó que durante el tiempo que se encontraba privado de libertad, fuera internado de emergencia en reiteradas oportunidades e incluso intervenido quirúrgicamente, por tal razón, viene tramitando el beneficio de indulto al que previsiblemente accederá; así, el Juez demandado emitió la Resolución 376/2015 de 17 de junio; por la cual, le concedió el beneficio de detención domiciliaria, ordenando “medidas sustitutivas” -condiciones y reglas a cumplir durante el tiempo de permanencia en su domicilio-, mismas que cumplió, pues ya se efectuó la verificación domiciliaria y los garantes suscribieron el acta respectiva.
Sin embargo, respecto a una de esas condiciones, signada en el núm. 7 de la parte dispositiva de la Resolución citada en el párrafo anterior, el Juez demandado ordenó: “…PROCÉDASE AL ARRAIGO DEL PENADO BORIS VALERIO GUTIÉRREZ VALENCIA…” (sic) y no así de su persona.
Refirió que, su mandamiento de “libertad” fue firmado por la Jueza codemandada quien ejercía la suplencia del Juez demandado; puesto que, el titular se encontraba de vacaciones. Dicho mandamiento, se encontraría en poder de la Auxiliar codemandada, quien se negó a entregarle el mismo, con el argumento que la Resolución 376/2015 -precitada- no fue cumplida.
Finalmente, solicitó a la Jueza codemandada, corregir lo ordenado; puesto que, el trámite de arraigo fue rechazado por -la Dirección de- Migración, donde le indicaron que no se ordenó su arraigo -sino el de Boris Valerio Gutiérrez Valencia-; sin embargo, la referida Jueza, además de haberles dado un trato despótico e irrespetuoso, se negó a entregar, rectificar o librar el mandamiento de “libertad”; razón por la cual, se encuentra ilegalmente privado de libertad desde el 18 de junio de 2015.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante no invoca un derecho lesionado de manera expresa; sin embargo, se deduce posible vulneración del derecho a la libertad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la entrega del mandamiento de libertad “en el día”, sea con costas; y, reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 26 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36, en presencia de la parte accionante y de la Auxiliar codemandada; y, en ausencia de los jueces demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: a) La Resolución 376/2015 de 17 de junio, está plenamente ejecutoriada; puesto que, no fue apelada; b) Se apersonó a hablar con la Jueza codemandada, para que se subsane el nombre erróneo consignado en la referida Resolución; autoridad que se negó a emitir y corregir el mandamiento de arraigo y habiendo realizado tal pedido vía memorial, no decretó el mismo; c) El día de “ayer”, la autoridad judicial codemandada les indicó que debe cumplirse el núm. 7 de la parte dispositiva de la citada Resolución, antes de poder expedir el mandamiento de “libertad”; d) Así, dicha Jueza se negó a firmar el arraigo y a manifestar que dictará un nuevo fallo; e) En ninguna parte de la aludida Resolución, se indicó que debe cumplirse con la presentación del arraigo para obtener el mandamiento de “libertad”; y, f) Ya “son” ocho días que “viene” implorando se cumpla con tal Resolución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ancelma Lafuente Mendoza, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentando el 25 de junio de 2015, cursante a fs. 28 y vta., manifestó que: 1) Asumió la suplencia legal del Juzgado Cuarto de Ejecución Penal, del 18 al 24 de dicho mes y año, conforme al memorándum 778/2015 de 18 del citado mes; 2) Aproximadamente a horas 18:20 del -viernes- 19 de igual mes y año, firmó varios oficios del caso que nos ocupa, respecto a los cuales tiene conocimiento que fueron entregados a los abogados del ahora accionante, el “…lunes por la mañana…” (sic) -se entiende que es el 22 de junio de 2015-; 3) En la misma fecha, el accionante solicitó la corrección de la Resolución 376/2015; la cual, fue rubricada por su homólogo Cuarto “…por lo que mi autoridad nada tiene que ver con lo registrado en la mencionada resolución, al no haber sido pronunciada por mi autoridad en suplencia legal” (sic); 4) Por informe verbal de las Auxiliares del Juzgado que conoció la causa, el procedimiento al efecto consiste en que una vez devuelta la copia del oficio por el Servicio de Migración, inmediatamente se emite el mandamiento de detención domiciliaria; extremo que a la fecha la parte accionante no cumplió; 5) El 22 y 23 del referido mes y año, se encontraba declarada en comisión por el Juzgado titular y el de suplencia legal; y, 6) Actuó en el marco de la ley y las atribuciones que le corresponden.
Abraham Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz, no remitió informe alguno ni se hizo presente en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar; empero, a fs. 24, cursa una representación de 25 de junio de 2015, de la Auxiliar del Juzgado Sexto de Sentencia Penal del citado departamento, que informó que el mencionado codemandado se encontraba con baja médica del 18 al 24 de dicho mes y año, ingresando a vacación individual desde la misma fecha de la representación.
Katy Virginia Coca García, Auxiliar II del Juzgado Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 26 de junio de 2015, cursante a fs. 33, y en audiencia, manifestó que: i) Mediante Resolución 376/2015 de 17 del referido mes, el Juez demandado dispuso la detención domiciliaria temporal del actualmente accionante, y entre las condiciones impuestas para acceder a este beneficio, se encontraba el arraigo; por lo que, con la finalidad de ejecutar tal orden, se elaboró el respectivo oficio dirigido al Servicio de Migración, donde se percataron del error en el nombre del beneficiado “…razón por la cual no se registro el Arraigo ordenado, advertidos del error, la juez Suplente Dra. Amselma Lafuente no emitió el mandamiento de detención domiciliaria respectivo” (sic); ii) Sus funciones se limitan a cumplir con la generación y remisión de notificaciones, así como otras órdenes dispuestas por la Secretaria y el Juez, no siendo su responsabilidad la emisión de Resoluciones y mucho menos su corrección; iii) En el memorial de demanda de la actual acción de defensa, la representante del accionante se refiere a un mandamiento de libertad inexistente; toda vez que, el incidente interpuesto en ejecución de sentencia, versa sobre la detención domiciliaria; y, iv) Es falso que su persona tiene en su poder el mandamiento de libertad, ya que como no se entregó el arraigo, no se puede expedir el mismo.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 014/2015 de 26 de junio, cursante de fs. 37 a 41, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza codemandada, en el plazo de veinticuatro horas corrija la omisión en que incurrió el Juez demandado “…debiendo ordenar el arraigo del accionante Alejandro Greck Flores Apaza, y una vez tramitado el mismo expida de manera inmediata el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria…” (sic).
Lo anterior, con los siguientes fundamentos: a) Es evidente que el Juez demandado emitió la Resolución 376/2015 de 17 de junio; por la cual, dispuso la detención domiciliaria del ahora accionante, ordenando su arraigo -entre otros aspectos-, y que por un error involuntario ordenó el arraigo de Boris Valerio Gutiérrez Valencia; b) Del informe escrito de la Jueza suplente, así como lo manifestado por la Auxiliar, ambas codemandadas, se tiene que, desde el 18 de junio del señalado año, el Juez demandado estuvo con baja médica; y luego, solicitó hacer uso de su vacación, encontrándose en suplencia legal la Jueza codemandada; por lo que, es esta autoridad quien debe corregir el error en que incurrió su homólogo Cuarto, pues de la revisión del cuaderno se evidencia que el ahora accionante hizo conocer el error en que había incurrido este último; c) Al no corregir tal error de manera pronta, se dilató innecesariamente el beneficio de detención domiciliaria, contraviniendo con ello, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que indicó que toda solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad de las personas debe ser tramitada con la mayor celeridad posible; d) No cabe pronunciamiento respecto al Juez demandado; puesto que, el mismo se encontraba con baja médica y luego en uso de su vacación legal; y, e) En cuanto a la actuación de la Auxiliar codemandada, la jurisprudencia constitucional mencionó que el personal subalterno de los Juzgados y Tribunales de Justicia, no tiene legitimación pasiva para ser demandados en una acción de libertad.
En vía de complementación y enmienda, ante la intervención de la Auxiliar codemandada, el Tribunal de garantías, aclaró que lo dispuesto a través de dicha concesión de tutela, debe ser cumplido por el Juez que esté actuando en suplencia legal del Juzgado Cuarto de Ejecución Penal. Asimismo, con relación a la complementación solicitada por la parte accionante, quien pidió se conceda la libertad; y, se oficie para que la detención sea domiciliaria, alegando que la Resolución 376/2015 “…establece que se debe ordenar desde la fecha…” (sic), el Tribunal de garantías, aclaró que la propia parte accionante, en cumplimiento a dicha Resolución, efectuó el trámite de arraigo; y posteriormente, exigió la corrección de la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Abraham Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, emitió la Resolución 376/2015 de 17 de junio; por la cual, dispuso conceder el beneficio de detención domiciliaria al penado Alejandro Greck Flores Apaza -hoy accionante- “…desde la fecha, hasta el 31 de diciembre de 2015, sin escolta policial, estando ofrecidos dos garantes de presentación. El penado, en aplicación del Art. 24 de la Ley 1970, en relación al Art. 177 de la Ley 2298, debe cumplir las siguientes condiciones y reglas durante todo el tiempo que permanezca en su domicilio, cumpliendo condena: (…) 7) Procédase al arraigo del penado Boris Valerio Gutiérrez Valencia, por la Dirección Nacional de Migración” (sic) (fs. 15 a 16 vta.).
II.2. Mediante memorándum 778/2015 de 18 de junio, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, informó a Ancelma Lafuente Mendoza, Jueza Segunda de Ejecución Penal del mismo departamento -ahora codemandada-, que debía asumir la suplencia legal de su homólogo Cuarto, del 18 al 24 de dicho mes y año (fs. 29).
II.3. Por memorial presentado el 22 de junio de 2015, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz, el ahora accionante solicitó: “…habiéndose dictado Res. 376/15 (…) y en la cual se me da una detención domiciliaria mientras se tramita el indulto que se dictó a mi favor es que en la mencionada resolución, se cometió un error, poniendo el nombre de otro interno y no así el mío lo que me estaría impidiendo poder seguir con mis tramites de rigor y ocasionándome un perjuicio, por lo que solicito a su autoridad que ahora está en suplencia del Juez titular (…) en aplicación del art. 168 del Código de Procedimiento Penal se subsane este error y poder así continuar con los trámites de rigor correspondientes” (sic) (fs. 32 y vta.).
II.4. En mérito a la solicitud glosada ut supra, la Jueza codemandada, emitió el decreto de 24 de junio de “20015” -lo correcto es 2015-; en el cual, refirió inicialmente encontrarse declarada en comisión los días 22 y 23 del citado mes y año, y a lo principal, respondió: “…se fundamenta haberse cometido un error poniendo un nombre de otro interno y no así del suyo y solicita que subsane ese error, al respecto al Resolución Nº 376/2015 (…) registra en la parte resolutiva concede el beneficio de detención domiciliaria al penado ALEJANDRO GREK FLORES APAZA, en virtud a ello el peticionante debe aclarar en qué parte de la Resolución existe el error mencionado” (sic) (fs. 32 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia que las autoridades demandadas dilataron la obtención del beneficio de detención domiciliaria que le fue concedido mediante Resolución 376/2015 de 17 de junio, pues se le negó la entrega del mandamiento respectivo, sin tomar en cuenta que cumplió con las condiciones impuestas para acceder a dicho beneficio, y que respecto al arraigo ordenado, no puede tramitar el mismo debido a un error en la citada Resolución donde se consigna el nombre de otra persona; el cual, la Jueza codemandada se niega a corregir.
Corresponde en revisión, verificar si en el caso esta jurisdicción puede ingresar al análisis de fondo de la presente problemática, y en su caso, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
“La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas nos corresponden) (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, cuestiona que: 1) El Juez demandado a tiempo de pronunciar la Resolución 376/2015 de 17 de junio; por la cual, le concedió el beneficio de detención domiciliaria de manera temporal, a tiempo de ordenar las condiciones a cumplir como contraparte a dicho beneficio, ordenó el arraigo de otra persona; 2) La Jueza codemandada en suplencia del primero nombrado, se niega corregir el error aludido, y así facilitar la tramitación del respectivo arraigo; asimismo, no autoriza expedir el respectivo mandamiento pues la citada Resolución no condiciona que previamente deba cumplirse con las condiciones impuestas; y, 3) Existiendo el mandamiento de “libertad” -detención domiciliaria- ya expedido, la Auxiliar codemandada, se niega a entregarle el mismo.
Con relación al Juez demandado, se tiene que, no obstante atribuírsele el error de consignar un nombre distinto al del ahora accionante, en el núm. 7 de la parte dispositiva de la Resolución 376/2015, que ordena el arraigo como una de las condiciones a cumplir al ser beneficiado con detención domiciliaria, es el propio accionante que respecto a tal extremo, activó una vía de reclamación idónea antes de acudir a la presente vía, que en el caso, se tradujo en una solicitud presentada ante el Juzgado Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz, para que se corrija tal equivocación (Conclusión II.3.); la cual, habiendo sido atendida por la Jueza codemandada en suplencia legal, determina que esta jurisdicción solo pueda pronunciarse respecto a la respuesta que se le dio por parte de esta última, a lo que se añade el hecho que conforme a antecedentes, el referido Juzgador accedió a baja médica del 18 al 24 de junio de 2015, y luego hizo uso de su vacación individual, razón que amerita denegar la tutela solicitada respecto a dicha autoridad.
En ese sentido, con relación a la Jueza codemandada, que actuó en suplencia legal de su homólogo Cuarto, cursa en obrados el decreto de 24 de junio de 2015 (Conclusión II.4.); por el cual, dio respuesta a la solicitud de corrección presentada por el accionante, en la que el último nombrado expone de manera general que la Resolución 376/2015, consignó el nombre de otra persona distinta a la suya, aspecto que le estaría perjudicando en los trámites de rigor respectivos y generándole un perjuicio (Conclusión II.3.).
Así, el decreto de 24 de junio de 2015, expone previamente que la Jueza codemandada se encontraba declarada en comisión los días 22 y 23 del mismo mes y año, y en lo principal, ordena se aclare por parte del accionante en qué parte de la Resolución existe el error aludido; orden que de acuerdo a los antecedentes presentados no fue cumplida por el nombrado, siendo más bien a emergencia de dicho actuado que se interpuso la presente acción de libertad, el 25 de dicho mes y año (Ver I.1.).
Sin embargo, de lo debatido en la tramitación de la presente acción tutelar, el accionante, en audiencia, alegó que de manera verbal la Jueza codemandada se negó a emitir y corregir el mandamiento de arraigo, extremo que coincide con lo informado por dicha autoridad jurisdiccional ante el Juez de garantías, cuando señaló que con relación a la solicitud de corrección de la Resolución 376/2015, presentada el 22 de junio de 2014 (Conclusión II.3.), su persona “…nada tiene que ver con lo registrado en la mencionada resolución, al no haber sido pronunciada por mi autoridad en suplencia legal” (sic). Así también, la Auxiliar codemandada, refirió que con la finalidad de ejecutar la orden de arraigo dispuesta por la tantas veces referida Resolución, se expidió el respectivo oficio dirigido al Servicio de Migración, donde se percataron del error en el nombre del beneficiado “…razón por la cual no se registró el Arraigo ordenado, advertidos del error, la Juez Suplente Dra. Anselma Lafuente no emitió el mandamiento de detención domiciliaria respectivo” (sic).
De estos extremos, se evidencia que la Jueza codemadada, pese a la orden de aclaración que exige a la peticionante -ahora accionante-, dispuesta en el decreto de 24 de junio de 2015, tuvo conocimiento que el trámite de arraigo del accionante no podía ser completado debido al error consignado en la Resolución 376/2015 (Conclusión II.1.), respecto al nombre de la persona sobre quien recaía el arraigo, y que tal extremo, conforme ella misma lo expresó, al ser de cumplimiento previo para acceder al beneficio de detención domiciliaria, dilataba la materialización del acceso al esperado beneficio, en vista de lo cual, no asumió una medida eficaz con el fin de superar dicho obstáculo y así garantizar los derechos del hoy accionante.
Así, se recuerda que la referida autoridad jurisdiccional ya sea que esté ejerciendo funciones en suplencia legal, no se encuentra exenta de cumplir con la obligación de velar porque las solicitudes vinculadas con la libertad del o los procesados sean tramitadas con la mayor prontitud y efectividad, y en el caso, se advierte ausencia de esa oportuna diligencia, siendo así que de manera incongruente asume que el incumplimiento de una medida supeditada a la obtención del beneficio de detención domiciliaria sea atribuida únicamente al condenado -ahora accionante-, cuando es la misma Juzgadora quien admite que el trámite de arraigo fue observado por un error atribuible a la instancia jurisdiccional de la cual, aunque temporalmente, ella se hizo cargo (Conclusión II.2.); por lo que, respecto a la dilación evidenciada en cuanto a la corrección formal solicitada, corresponde conceder la tutela solicitada.
Por otro lado, con relación a la alegación del accionante, expresada en la audiencia pública de acción de libertad; por la cual, refiere que la Resolución 376/2015, no dispone expresamente que el arraigo condicione la ejecución de la detención domiciliaria; y por tanto, debería expedirse su mandamiento de “libertad”, no corresponde pronunciamiento alguno, ya que tanto ante la instancia ordinaria como a esta instancia constitucional, el accionante reclamó la corrección de la Resolución antedicha para viabilizar su arraigo -Jueza codemandada-, y luego la indebida negativa de la autoridad jurisdiccional de proceder a dicha corrección, de lo cual se deduce que la obstaculización en el referido trámite le impedía acceder de forma efectiva al beneficio de detención domiciliaria.
Entonces, el accionante, mal puede en la vía de complementación y enmienda exponer un petitorio que no fue ni demandado ni discutido en la presente acción de libertad, resultando por tanto pertinente la aclaración del Juez de garantías, ante dicha solicitud en la vía de complementación y enmienda.
Finalmente, con relación a la supuesta actuación de la Auxiliar codemandada, corresponde aclarar que en efecto como lo señaló el Juez de garantías, la jurisprudencia constitucional se mantuvo al momento de determinar que los funcionarios de apoyo jurisdiccional -secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias- carecen de legitimación pasiva cuando se les atribuye la vulneración de derechos fundamentales emergentes de las decisiones jurisdiccionales adoptadas por el Juez o Tribunal a cargo del despacho judicial donde ejercen sus funciones; lo cual, no excluye que pueda atribuírseles conductas u omisiones que vulneren derechos y garantías de las partes, si éstas se apartan arbitrariamente de una instrucción emitida por la autoridad judicial competente.
En el caso, el accionante denunció en su memorial de demanda, que la referida funcionaria se negó entregarle el mandamiento de “libertad” respectivo, tomando en cuenta que ya fue expedido por la autoridad jurisdiccional (Ver I.1.1.); sin embargo, en su intervención en audiencia, aludió que la Jueza codemandada condicionó la expedición del mandamiento de “libertad” al cumplimiento de la inscripción del arraigo (Ver I.2.1.). Estos extremos, expresados en el informe de la funcionaria subalterna codemandada, quien negó que tendría en su poder algún mandamiento, así como el objeto procesal de la presente acción tutelar, evidencian que en los hechos se atribuye a la referida Auxiliar codemandada, la comisión de un supuesto hecho lesivo en el que la misma no se apartó, mas aún, no existió una instrucción a cumplir emitida por la autoridad jurisdiccional encargada del Juzgado; por cuanto, tal denuncia se acomoda al supuesto jurisprudencial de falta de legitimación pasiva (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre), correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada con relación a dicha funcionaria.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 014/2015 de 26 de junio, cursante de fs. 37 a 41, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO