SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
a)
El accionante a través de su representante, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: a) La Resolución 376/2015 de 17 de junio, está plenamente ejecutoriada; puesto que, no fue apelada; b) Se apersonó a hablar con la Jueza codemandada, para que se subsane el nombre erróneo consignado en la referida Resolución; autoridad que se negó a emitir y corregir el mandamiento de arraigo y habiendo realizado tal pedido vía memorial, no decretó el mismo; c) El día de “ayer”, la autoridad judicial codemandada les indicó que debe cumplirse el núm. 7 de la parte dispositiva de la citada Resolución, antes de poder expedir el mandamiento de “libertad”; d) Así, dicha Jueza se negó a firmar el arraigo y a manifestar que dictará un nuevo fallo; e) En ninguna parte de la aludida Resolución, se indicó que debe cumplirse con la presentación del arraigo para obtener el mandamiento de “libertad”; y, f) Ya “son” ocho días que “viene” implorando se cumpla con tal Resolución.
Lo anterior, con los siguientes fundamentos: a) Es evidente que el Juez demandado emitió la Resolución 376/2015 de 17 de junio; por la cual, dispuso la detención domiciliaria del ahora accionante, ordenando su arraigo -entre otros aspectos-, y que por un error involuntario ordenó el arraigo de Boris Valerio Gutiérrez Valencia; b) Del informe escrito de la Jueza suplente, así como lo manifestado por la Auxiliar, ambas codemandadas, se tiene que, desde el 18 de junio del señalado año, el Juez demandado estuvo con baja médica; y luego, solicitó hacer uso de su vacación, encontrándose en suplencia legal la Jueza codemandada; por lo que, es esta autoridad quien debe corregir el error en que incurrió su homólogo Cuarto, pues de la revisión del cuaderno se evidencia que el ahora accionante hizo conocer el error en que había incurrido este último; c) Al no corregir tal error de manera pronta, se dilató innecesariamente el beneficio de detención domiciliaria, contraviniendo con ello, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que indicó que toda solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad de las personas debe ser tramitada con la mayor celeridad posible; d) No cabe pronunciamiento respecto al Juez demandado; puesto que, el mismo se encontraba con baja médica y luego en uso de su vacación legal; y, e) En cuanto a la actuación de la Auxiliar codemandada, la jurisprudencia constitucional mencionó que el personal subalterno de los Juzgados y Tribunales de Justicia, no tiene legitimación pasiva para ser demandados en una acción de libertad.
En vía de complementación y enmienda, ante la intervención de la Auxiliar codemandada, el Tribunal de garantías, aclaró que lo dispuesto a través de dicha concesión de tutela, debe ser cumplido por el Juez que esté actuando en suplencia legal del Juzgado Cuarto de Ejecución Penal. Asimismo, con relación a la complementación solicitada por la parte accionante, quien pidió se conceda la libertad; y, se oficie para que la detención sea domiciliaria, alegando que la Resolución 376/2015 “…establece que se debe ordenar desde la fecha…” (sic), el Tribunal de garantías, aclaró que la propia parte accionante, en cumplimiento a dicha Resolución, efectuó el trámite de arraigo; y posteriormente, exigió la corrección de la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PROCÉDASE AL ARRAIGO DEL PENADO BORIS VALERIO GUTIÉRREZ VALENCIA
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible,
- CONFIRMAR