SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
1)
Ancelma Lafuente Mendoza, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentando el 25 de junio de 2015, cursante a fs. 28 y vta., manifestó que: 1) Asumió la suplencia legal del Juzgado Cuarto de Ejecución Penal, del 18 al 24 de dicho mes y año, conforme al memorándum 778/2015 de 18 del citado mes; 2) Aproximadamente a horas 18:20 del -viernes- 19 de igual mes y año, firmó varios oficios del caso que nos ocupa, respecto a los cuales tiene conocimiento que fueron entregados a los abogados del ahora accionante, el “…lunes por la mañana…” (sic) -se entiende que es el 22 de junio de 2015-; 3) En la misma fecha, el accionante solicitó la corrección de la Resolución 376/2015; la cual, fue rubricada por su homólogo Cuarto “…por lo que mi autoridad nada tiene que ver con lo registrado en la mencionada resolución, al no haber sido pronunciada por mi autoridad en suplencia legal” (sic); 4) Por informe verbal de las Auxiliares del Juzgado que conoció la causa, el procedimiento al efecto consiste en que una vez devuelta la copia del oficio por el Servicio de Migración, inmediatamente se emite el mandamiento de detención domiciliaria; extremo que a la fecha la parte accionante no cumplió; 5) El 22 y 23 del referido mes y año, se encontraba declarada en comisión por el Juzgado titular y el de suplencia legal; y, 6) Actuó en el marco de la ley y las atribuciones que le corresponden.
Abraham Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz, no remitió informe alguno ni se hizo presente en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar; empero, a fs. 24, cursa una representación de 25 de junio de 2015, de la Auxiliar del Juzgado Sexto de Sentencia Penal del citado departamento, que informó que el mencionado codemandado se encontraba con baja médica del 18 al 24 de dicho mes y año, ingresando a vacación individual desde la misma fecha de la representación.
El accionante a través de su representante, cuestiona que: 1) El Juez demandado a tiempo de pronunciar la Resolución 376/2015 de 17 de junio; por la cual, le concedió el beneficio de detención domiciliaria de manera temporal, a tiempo de ordenar las condiciones a cumplir como contraparte a dicho beneficio, ordenó el arraigo de otra persona; 2) La Jueza codemandada en suplencia del primero nombrado, se niega corregir el error aludido, y así facilitar la tramitación del respectivo arraigo; asimismo, no autoriza expedir el respectivo mandamiento pues la citada Resolución no condiciona que previamente deba cumplirse con las condiciones impuestas; y, 3) Existiendo el mandamiento de “libertad” -detención domiciliaria- ya expedido, la Auxiliar codemandada, se niega a entregarle el mismo.
Con relación al Juez demandado, se tiene que, no obstante atribuírsele el error de consignar un nombre distinto al del ahora accionante, en el núm. 7 de la parte dispositiva de la Resolución 376/2015, que ordena el arraigo como una de las condiciones a cumplir al ser beneficiado con detención domiciliaria, es el propio accionante que respecto a tal extremo, activó una vía de reclamación idónea antes de acudir a la presente vía, que en el caso, se tradujo en una solicitud presentada ante el Juzgado Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz, para que se corrija tal equivocación (Conclusión II.3.); la cual, habiendo sido atendida por la Jueza codemandada en suplencia legal, determina que esta jurisdicción solo pueda pronunciarse respecto a la respuesta que se le dio por parte de esta última, a lo que se añade el hecho que conforme a antecedentes, el referido Juzgador accedió a baja médica del 18 al 24 de junio de 2015, y luego hizo uso de su vacación individual, razón que amerita denegar la tutela solicitada respecto a dicha autoridad.
En ese sentido, con relación a la Jueza codemandada, que actuó en suplencia legal de su homólogo Cuarto, cursa en obrados el decreto de 24 de junio de 2015 (Conclusión II.4.); por el cual, dio respuesta a la solicitud de corrección presentada por el accionante, en la que el último nombrado expone de manera general que la Resolución 376/2015, consignó el nombre de otra persona distinta a la suya, aspecto que le estaría perjudicando en los trámites de rigor respectivos y generándole un perjuicio (Conclusión II.3.).
Así, el decreto de 24 de junio de 2015, expone previamente que la Jueza codemandada se encontraba declarada en comisión los días 22 y 23 del mismo mes y año, y en lo principal, ordena se aclare por parte del accionante en qué parte de la Resolución existe el error aludido; orden que de acuerdo a los antecedentes presentados no fue cumplida por el nombrado, siendo más bien a emergencia de dicho actuado que se interpuso la presente acción de libertad, el 25 de dicho mes y año (Ver I.1.).
Sin embargo, de lo debatido en la tramitación de la presente acción tutelar, el accionante, en audiencia, alegó que de manera verbal la Jueza codemandada se negó a emitir y corregir el mandamiento de arraigo, extremo que coincide con lo informado por dicha autoridad jurisdiccional ante el Juez de garantías, cuando señaló que con relación a la solicitud de corrección de la Resolución 376/2015, presentada el 22 de junio de 2014 (Conclusión II.3.), su persona “…nada tiene que ver con lo registrado en la mencionada resolución, al no haber sido pronunciada por mi autoridad en suplencia legal” (sic). Así también, la Auxiliar codemandada, refirió que con la finalidad de ejecutar la orden de arraigo dispuesta por la tantas veces referida Resolución, se expidió el respectivo oficio dirigido al Servicio de Migración, donde se percataron del error en el nombre del beneficiado “…razón por la cual no se registró el Arraigo ordenado, advertidos del error, la Juez Suplente Dra. Anselma Lafuente no emitió el mandamiento de detención domiciliaria respectivo” (sic).
De estos extremos, se evidencia que la Jueza codemadada, pese a la orden de aclaración que exige a la peticionante -ahora accionante-, dispuesta en el decreto de 24 de junio de 2015, tuvo conocimiento que el trámite de arraigo del accionante no podía ser completado debido al error consignado en la Resolución 376/2015 (Conclusión II.1.), respecto al nombre de la persona sobre quien recaía el arraigo, y que tal extremo, conforme ella misma lo expresó, al ser de cumplimiento previo para acceder al beneficio de detención domiciliaria, dilataba la materialización del acceso al esperado beneficio, en vista de lo cual, no asumió una medida eficaz con el fin de superar dicho obstáculo y así garantizar los derechos del hoy accionante.
Así, se recuerda que la referida autoridad jurisdiccional ya sea que esté ejerciendo funciones en suplencia legal, no se encuentra exenta de cumplir con la obligación de velar porque las solicitudes vinculadas con la libertad del o los procesados sean tramitadas con la mayor prontitud y efectividad, y en el caso, se advierte ausencia de esa oportuna diligencia, siendo así que de manera incongruente asume que el incumplimiento de una medida supeditada a la obtención del beneficio de detención domiciliaria sea atribuida únicamente al condenado -ahora accionante-, cuando es la misma Juzgadora quien admite que el trámite de arraigo fue observado por un error atribuible a la instancia jurisdiccional de la cual, aunque temporalmente, ella se hizo cargo (Conclusión II.2.); por lo que, respecto a la dilación evidenciada en cuanto a la corrección formal solicitada, corresponde conceder la tutela solicitada.
Por otro lado, con relación a la alegación del accionante, expresada en la audiencia pública de acción de libertad; por la cual, refiere que la Resolución 376/2015, no dispone expresamente que el arraigo condicione la ejecución de la detención domiciliaria; y por tanto, debería expedirse su mandamiento de “libertad”, no corresponde pronunciamiento alguno, ya que tanto ante la instancia ordinaria como a esta instancia constitucional, el accionante reclamó la corrección de la Resolución antedicha para viabilizar su arraigo -Jueza codemandada-, y luego la indebida negativa de la autoridad jurisdiccional de proceder a dicha corrección, de lo cual se deduce que la obstaculización en el referido trámite le impedía acceder de forma efectiva al beneficio de detención domiciliaria.
Finalmente, con relación a la supuesta actuación de la Auxiliar codemandada, corresponde aclarar que en efecto como lo señaló el Juez de garantías, la jurisprudencia constitucional se mantuvo al momento de determinar que los funcionarios de apoyo jurisdiccional -secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias- carecen de legitimación pasiva cuando se les atribuye la vulneración de derechos fundamentales emergentes de las decisiones jurisdiccionales adoptadas por el Juez o Tribunal a cargo del despacho judicial donde ejercen sus funciones; lo cual, no excluye que pueda atribuírseles conductas u omisiones que vulneren derechos y garantías de las partes, si éstas se apartan arbitrariamente de una instrucción emitida por la autoridad judicial competente.
En el caso, el accionante denunció en su memorial de demanda, que la referida funcionaria se negó entregarle el mandamiento de “libertad” respectivo, tomando en cuenta que ya fue expedido por la autoridad jurisdiccional (Ver I.1.1.); sin embargo, en su intervención en audiencia, aludió que la Jueza codemandada condicionó la expedición del mandamiento de “libertad” al cumplimiento de la inscripción del arraigo (Ver I.2.1.). Estos extremos, expresados en el informe de la funcionaria subalterna codemandada, quien negó que tendría en su poder algún mandamiento, así como el objeto procesal de la presente acción tutelar, evidencian que en los hechos se atribuye a la referida Auxiliar codemandada, la comisión de un supuesto hecho lesivo en el que la misma no se apartó, mas aún, no existió una instrucción a cumplir emitida por la autoridad jurisdiccional encargada del Juzgado; por cuanto, tal denuncia se acomoda al supuesto jurisprudencial de falta de legitimación pasiva (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre), correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada con relación a dicha funcionaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PROCÉDASE AL ARRAIGO DEL PENADO BORIS VALERIO GUTIÉRREZ VALENCIA
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible,
- CONFIRMAR