SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2015-S1
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11510-2015-24-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/15 de 17 de junio de 2015, cursante de fs. 260 a 263, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Bustillos Aramayo contra Davor Milton Vargas Pol, Presidente de la Cámara Departamental de la Construcción (CADECO) La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2015, cursante de fs. 86 a 90 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Recientemente fue notificado con el "Cite CDC-177/2014 de 24 de junio", y su complementario "Cite CDC-242/2014 de 13 de octubre", emitido por el actual Presidente de la CADECO La Paz, mediante los cuales se le comunicó que se realizó de forma unilateral y espuria una auditoria especial externa sobre la construcción y comercialización de la Torre Empresarial CADECO La Paz; sin embargo, sobre este tema en el mes de marzo de 2013, se le hizo conocer la Resolución del Tribunal de Honor "01/2013", exactamente con el mismo objeto y que en Vistos mencionó a otra auditoria externa de 18 de mayo de 2009, que refirió: "'fija' indicios de responsabilidad civil" (sic), aspecto que resultó ilegal, puesto solo un juez en materia civil según la cuantía es la única autoridad legalmente capacitada y competente para establecer y fijar la responsabilidad civil, peor aún si se trata solamente de indicios; siendo que además, agravando los hechos lo expulsaron ignominiosamente de la Institución a la que sirvió con honestidad.
Quedó claro que en esta causa el actual Presidente de la CADECO La Paz −ahora demandado−, estuvo realizando una doble auditoria externa del mismo caso y con iguales malos procedimientos, pues "hoy se me vuelve a notificar para que nuevamente 'presente descargos'" (sic), debido a lo cual por nota de 26 de noviembre de 2014, solicitó que se le extienda información, sin que haya recibido respuesta alguna pese a insistentes notas enviadas; actitud que no solo vulneró su derecho a la petición, sino el derecho a la defensa, ya que se lo sancionó sin darle la oportunidad de conocer a profundidad lo que intentó hacer la autoridad demandada, puesto que de forma sorpresiva se realizó nuevamente otra auditoria externa en la que además de expulsarlo ignominiosamente recién se solicitó realizar una auditoria especial de algo que sin previo cumplimiento del debido proceso culmino en una temeraria resolución; por ello dedujo que el demandado desconocía el proceso incoado por el Tribunal de Honor de la CADECO La Paz, y consecuentemente ignoraba que no se lo podía procesar dos veces por la misma causa, pidiéndole incluso que exteriorice los descargos posteriores al proceso; en mérito a eso evidenció que se le negó su derecho a defenderse, ya que mediante oficio CITE CDC-242/2014, le señalaron que no le entregarían la documentación requerida para sus descargos y que "me invitan a comunicarme con ellos para verificar y revisar la información que requiero" (sic), lo que en definitiva coartó sus derechos, porque por ese motivo no pudo presentar la justificación necesaria respecto a su caso, extremo que demostró que en la CADECO La Paz primero lo procesaron ilegalmente para posteriormente decirle que se defienda pero sin atender su solicitud de acceder documentación digital y contable que eran vitales para ejercer su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición citando al efecto el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación de todas las actuaciones que son contrarias a las normas internas, como ser el "Estatuto de la CADECO", el "Código de Ética"; además, del informe de auditoría externa; asimismo, la anulación de todo el proceso de auditoria externa relacionada "a la construcción Proceso Administrativo (mismo objeto de la actual auditoria externa contratada por el hoy accionado), inclusive la Resolución Tribunal de Honor N° 01/2013 de 04 de marzo de 2013" (sic); b) Se ordene que en caso de que se le quiera iniciar un proceso disciplinario se dé estricto cumplimiento a las normas y se acaten los preceptos constitucionales; y, c) Se le entregue toda la información solicitada y reiteradas por notas en varias oportunidades.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 257 a 259 del expediente, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado se ratificó en el memorial de demanda de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) Se realizó una auditoria especial externa a la construcción y comercialización de las oficinas y los parqueos de la Torre Empresarial CADECO La Paz, en el que se determinó indicios de responsabilidad civil en su contra, pero dicha auditoria no se efectuó de acuerdo al procedimiento legal, toda vez que se le negó la posibilidad de presentar descargos para desvirtuar la misma, culminando con la Resolución del Tribunal de Honor 01/2013 de 4 de marzo que resolvió expulsarlo de la citada Institución; 2) De forma posterior se le hizo conocer que se estaría realizando una doble auditoria externa en el mismo caso, basándose en un informe de auditoría externa de 18 de mayo 2009; es así que se le notificó para que nuevamente haga llegar sus descargos, en mérito a lo que solicitó documentación a la CADECO La Paz, la cual le fue negada por el actual Presidente, tal como se demostró por las notas que dirigió a la mencionada Entidad; 3) Por otro lado sin tomar en cuenta que se sustanció anteriormente un proceso desconociendo la garantía de no ser procesado dos veces por el mismo hecho, "vulnerando de esta forma su derecho a la defensa y seguridad jurídica, sancionándole con la expulsión de la CADECO La Paz habiéndole responsable de un supuesto daño a dicha institución superior al millón de dólares sin que se hubiese establecido un debido proceso como lo establece el instituto y el reglamento interno de la institución, evidenciándose de esta forma que ha sido condenado sin antes haber sido juzgado y menos escuchado" (sic); y, 4) Por los argumentos expuesto pidió se conceda la tutela y se disponga la anulación de todas las actuaciones que son contrarias a las normas internas, así como la Resolución 01/2013, el que se basó en una auditoria e informes realizados el 2009.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Davor Milton Vargas Pol, Presidente de la CADECO La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 248 a 252, a través del cual expresó lo siguiente: i) El accionante fue Presidente de la CADECO La Paz hasta el 19 de mayo de 2009; sin embargo, olvidando su mandato hizo mención a un supuesto informe de auditoría de 18 del mismo mes y año, que fijaría responsabilidades que resultan ilegales según sus propias afirmaciones, al respecto informó que no existió en archivos de dicha Institución un informe de auditoría y menos con esa fecha, que fije responsabilidad civil para el aludido, por lo que de existir un documento de esa naturaleza habría sido promovido por el mismo ya que él se encontraba en funciones; ii) En ningún momento, desde la gestión 2009 hasta el 2015, se efectuó una doble auditoria de la construcción y comercialización de la Torre Empresarial CADECO La Paz, ya que la única que se realizó todavía se encontraba en curso y no concluyó, precisamente en consideración a que se continuaba esperando que los ex directores entre los cuales está el impetrante de tutela, presenten sus descargos para garantizar de esta manera el debido proceso y su derecho a la defensa; iii) Nunca se negó la documentación al accionante puesto que él no fijó domicilio para entregar documentación que solicitò y por el contrario planteó constantes requerimientos de información sin establecer donde dejar la misma; hecho que demostró una manifiesta intención de obstruir el trabajo de auditoria; es así que en observancia del art. 36.IV del Código Procesal Constitucional (CPCo) se ofreció de testigo a Sandra Ichazo, Secretaria de la CADECO La Paz, quien puede atestiguar las dificultades que se tuvo para proporcionar la documentación que requería; iv) El sustento de las afirmaciones del impetrante de tutela respecto a que está siendo perjudicado carecieron de sustento debido a que se debe tomar en consideración que el Tribunal de Honor está compuesto por seis Presidentes de diferentes gestiones, por lo que es absurdo pensar que esas personas quieren desfavorecerlo, además pretende confundir al afirmar que el Tribunal de Honor emitió Resolución para su expulsión, en base a una auditoria que fija responsabilidad civil, cuando es la actual auditoria la que recién erige indicios de responsabilidad, pues será un juez quien señale la responsabilidad civil en caso de que exista; v) Una prueba adicional de la nefasta gestión efectuada por Iván Bustillos Aramayo, es la notificación con una Vista de Cargo emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), resultado de la construcción y comercialización de la "Torre CADECO", porque evidenció una deuda tributaria de Bs6 619 884.-(seis millones seiscientos diecinueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolivianos) a favor del fisco; y, vi) Por lo expuesto consideró inadmisible que quien ocasionaron semejante daño a la institucionalidad y patrimonio de la CADECO La Paz ahora pretenda atribuirse el derecho de cuestionar las acciones de quienes intentan recomponer la estabilidad e institucionalidad; por todo ello solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/15 de 17 de junio de 2015, cursante de fs. 260 a 263, concedió en parte la tutela solicitada disponiendo que en el término de veinticuatro horas se entregue toda documentación que fue solicitada a través de las notas enviadas por el accionante y sea en el domicilio procesal, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional fue instituida "como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes" (sic), siempre que no haya existido otro recurso o vía legal para demandar el respeto de los derechos; b) En el ámbito de lo que representa la operatividad efectiva, los tribunales de garantías deben sujetarse ineludiblemente a la Norma Suprema que en su art. 129, determina de forma clara e instituye el principio de subsidiariedad, toda vez que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional está dada sobre la protección inmediata de derechos y garantías vulneradas, en ese ámbito por el principio de juridicidad se estableció que la disposición referida es aplicable al caso; c) En cuanto al derecho de petición si se evidenció que a las notas de 15 de noviembre de 2013, y las subsecuentes, no se les otorgó ningún tipo de documentación; es decir, se le restringió el derecho a la petición; en dicho sentido "las sentencias constitucionales 0832/2012 de 20 de agosto (…) refiere lo siguiente: ' el derecho de petición a las personas que emerge del art. 24 de la Constitución Política del Estado tiene un cumplimiento inmediato y consecuentemente debe ser tutelado por el tribunal de garantías (…) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable d) que haya exigido en reiteradas oportunidades y que la respuesta no hubiese sido expresada en forma escrita'"; y, d) "dado la atención que en el caso del reglamento del código de ética de la cámara nacional de la construcción se hubiese vulnerado derechos que están necesariamente protegidos por convenios internacionales y por el propio cuerpo constitucional de estado en lo referido al derecho a la impugnación elemento que también debería ser sometido para control de constitucionalidad" (sic).
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes deducciones:
II.1. Cursa Resolución Tribunal de Honor 01/2013 de 4 de marzo, por medio de la cual la CADECO La Paz, resolvió instruir que se desarrollen las auditorias técnicas, operativas y financieras para determinar el monto preciso del daño económico ocasionado durante la construcción de la Torre Empresarial; asimismo, determinó la expulsión del accionante de la Institución entre otras determinaciones adoptadas (fs. 76 a 81).
II.2. Mediante nota de 27 de marzo de 2013, el ahora accionante solicitó a la CADECO La Paz documentación relativa a la Resolución citada sub lite (fs. 117).
II.3. Por nota Cite: CDC-079/2013 de 3 de abril, la Gerente General de la CODECO La Paz, en atención al requerimiento de Iván Bustillos Aramayo, remitió fotocopias legalizadas en doble ejemplar de las actuaciones referidas a la Resolución 01/2013 (fs. 118).
II.4. A través de nota de 7 de octubre de 2013, el impetrante de tutela pidió certificación y fotocopias legalizadas de la Resolución que aprobó el Código de Ética Empresarial de la CADECO de La Paz, así como del aludido Código (fs.119).
II.5 Por nota Cite: CDC-206/2013 de 21 de octubre, la Gerente General y el Asesor Legal de la CADECO La Paz, recomendaron a Iván Bustillos Aramayo que para solicitar las copias legalizadas requeridas en su nota citada ut supra, acuda a la Cámara Boliviana de la Construcción (CABOCO) (fs. 120).
II.6 Mediante memorial de 23 de octubre de 2013, Iván Bustillos Aramayo, solicitó que se le pueda proporcionar la fundamentación jurídica del acto administrativo realizado en su contra, asegurando que no existió respaldo normativo para el efecto, debido a que no se le facilitó copia del aludido Código de Ética y su Reglamento, como de las aprobaciones correspondientes (fs.121 a 122).
II.7 A través de nota Cite: CDC-218/2013 de 4 de noviembre, el Presidente de la CADECO La Paz y el Presidente del Tribunal de Honor, le recordaron al accionante que a momento de sustanciarse el proceso por indicios de responsabilidad en la construcción de oficinas, locales y parqueos de la Torre Empresarial CADECO La Paz, no refutó el proceder del Tribunal de Honor y compareció a brindar sus declaraciones y se comprometió a hacer llegar documentación de descargo que nunca se le entregó, además señalaron en la parte final de su memorial, manifestó que: "me encuentro en un estado de indefensión absoluto, teniendo en cuenta las limitaciones que ya existen en el propio Código de ética sobre reclamos" (sic), dicha afirmación desvirtuaría sus aseveraciones o manifestaciones sobre el desconocimiento del aludido cuerpo normativo (fs. 132 a 133).
II.8 Por memorial de 7 de noviembre de 2013, Iván Bustillos Aramayo, reiteró su solicitud de fundamentación del acto administrativo del cual emergió la Resolución sancionatoria en su contra, con el objeto de asumir alguna situación de orden legal (fs. 134 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición, debido a que dentro de la auditoria especial externa realizada a la construcción y comercialización de oficinas y parqueos de la Torre Empresarial CADECO La Paz, se fijó indicios de responsabilidad civil en su contra, por lo que se emitió la Resolución 01/2013 de 4 de marzo, mediante la cual lo expulsan de la Institución; por otro lado el ahora demandado estaría realizando una doble auditoria externa sobre el mismo caso, por lo que lo notificaron para que realice los descargos correspondientes para lo cual solicitó documentación para tal efecto; empero, pese a sus reiterados requerimientos le negaron la información peticionada.
En consecuencia corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes con la finalidad de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresa que: "La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-' el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-'. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia".
III.2. Sobre el derecho a la petición
Sobre el tema la SCP 1469/2012 de 24 de septiembre, menciona claramente que: "El art. 24 de la CPE establece 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de estas, en términos breves, razonables.
La línea jurisprudencial, respecto al derecho de petición, señaló: '…«debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa»' así lo entendió la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, que la vez cita la SC 0962/2010 de 17 de agosto".
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición, porque dentro de la auditoria especial externa realizada a la construcción y comercialización de oficinas y parqueos de la Torre Empresarial CADECO La Paz, se fijó indicios de responsabilidad civil en su contra por lo que se emitió la Resolución 01/2013, en mérito a la que lo expulsan de dicha Institución; por otro lado el ahora demandado estaría realizando una doble auditoria externa sobre el mismo caso, por lo que lo notificaron para que realice los descargos correspondientes para lo cual solicitó documentación para tal efecto; empero, pese a sus reiterados requerimientos le negaron la información peticionada.
En el caso de autos, el accionante reclama que el Presidente de la CADECO La Paz, ahora demandado, al realizar una doble auditoria externa estaría atentando contra la garantía de no ser procesado dos veces por un mismo hecho, debido a lo cual se lo notifico para que presente los descargos respectivos de un proceso que se sustanció ante el Tribunal de Honor de la citada Institución, razón por la cual través de nota de 7 de octubre de 2013, solicitó certificación y fotocopias legalizadas de la Resolución que aprueba el Código de Ética Empresarial de la CADECO La Paz, misma que fue respondida por nota Cite: CDC-206/2013 de 21 de octubre, emitida por la Gerente General y el Asesor Legal de la CADECO, recomendándole que para solicitar las copias legalizadas requeridas en su nota citada ut supra, acuda a la CABOCO; pese a ello mediante memorial de 23 de octubre de 2013, Iván Bustillos Aramayo, pidió nuevamente que se le pueda proporcionar la fundamentación jurídica del acto administrativo realizado en su contra, ya que asegura que no existe respaldo normativo para el efecto; empero, por nota Cite: CDC-218/2013 de 4 de noviembre, le recuerdan que a momento de sustanciarse el proceso por indicios de responsabilidad en la construcción de oficinas, locales y parqueos de la mencionada Torre, no refutó el accionar del Tribunal de Honor y compareció a brindar sus declaraciones, además señalan que al expresar que se encuentra en estado de indefensión absoluto por las limitaciones que existen en el aludido Código de Ética estaría reconociendo la legalidad de dicho cuerpo normativo institucional.
Posterior a esa respuesta por memorial de 7 de noviembre de 2013, el impetrante de tutela, reitera su solicitud de fundamentación del acto administrativo del cual emergió la Resolución sancionatoria en su contra, con el objeto de asumir defensa sobre las acusaciones realizadas; ahora bien, en el presente caso se hace evidente que pese a las reiteradas solicitudes de información y documentación atinente a la defensa del accionante, la CADECO La Paz no atendió su petición, pues no es una respuesta el hecho de que se le manifiesta que este acuda a la CABOCO para solicitar las copias del Código de Ética Empresarial de la CADECO La Paz cuando forman parte de dicha CABOCO; y por lo tanto para emitir la Resolución 01/2013 el Tribunal de Honor utilizó como fundamento jurídico el cuerpo normativo del cual se estaría solicitando las copias legalizadas, por lo que es pertinente recordar que cuando se aduce el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, tiene el deber respecto a otros individuos de responder en el menor tiempo posible y de forma clara, conforme lo establece el art 24 de la CPE, puesto que el núcleo esencial del derecho a la petición radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene solicitado, que no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también de forma negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada.
Finalmente, corresponde también aplicar a la problemática planteada la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución, puesto que pese a que el accionante invoca la tutela no solo del derecho de petición sino también los derechos al debido proceso y a la defensa, la jurisdicción constitucional debe resolver de manera previa el derecho de petición, por cuanto de su tutela depende que pueda obtener la respuesta extrañada y de forma posterior, si considera que la misma atenta sus derechos, podrá acudir a las instancias previstas en el ordenamiento jurídico de nuestro Estado, por lo que respecto a los derechos señalados corresponde denegar la tutela impetrada.
Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/15 de 17 de junio de 2015, cursante de fs. 260 a 263, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada en los mismos términos del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Dr. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO MAGISTRADO