SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante reclama que el Presidente de la CADECO La Paz, ahora demandado, al realizar una doble auditoria externa estaría atentando contra la garantía de no ser procesado dos veces por un mismo hecho, debido a lo cual se lo notifico para que presente los descargos respectivos de un proceso que se sustanció ante el Tribunal de Honor de la citada Institución, razón por la cual través de nota de 7 de octubre de 2013, solicitó certificación y fotocopias legalizadas de la Resolución que aprueba el Código de Ética Empresarial de la CADECO La Paz, misma que fue respondida por nota Cite: CDC-206/2013 de 21 de octubre, emitida por la Gerente General y el Asesor Legal de la CADECO, recomendándole que para solicitar las copias legalizadas requeridas en su nota citada ut supra, acuda a la CABOCO; pese a ello mediante memorial de 23 de octubre de 2013, Iván Bustillos Aramayo, pidió nuevamente que se le pueda proporcionar la fundamentación jurídica del acto administrativo realizado en su contra, ya que asegura que no existe respaldo normativo para el efecto; empero, por nota Cite: CDC-218/2013 de 4 de noviembre, le recuerdan que a momento de sustanciarse el proceso por indicios de responsabilidad en la construcción de oficinas, locales y parqueos de la mencionada Torre, no refutó el accionar del Tribunal de Honor y compareció a brindar sus declaraciones, además señalan que al expresar que se encuentra en estado de indefensión absoluto por las limitaciones que existen en el aludido Código de Ética estaría reconociendo la legalidad de dicho cuerpo normativo institucional.

Posterior a esa respuesta por memorial de 7 de noviembre de 2013, el impetrante de tutela, reitera su solicitud de fundamentación del acto administrativo del cual emergió la Resolución sancionatoria en su contra, con el objeto de asumir defensa sobre las acusaciones realizadas; ahora bien, en el presente caso se hace evidente que pese a las reiteradas solicitudes de información y documentación atinente a la defensa del accionante, la CADECO La Paz no atendió su petición, pues no es una respuesta el hecho de que se le manifiesta que este acuda a la CABOCO para solicitar las copias del Código de Ética Empresarial de la CADECO La Paz cuando forman parte de dicha CABOCO; y por lo tanto para emitir la Resolución 01/2013 el Tribunal de Honor utilizó como fundamento jurídico el cuerpo normativo del cual se estaría solicitando las copias legalizadas, por lo que es pertinente recordar que cuando se aduce el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, tiene el deber respecto a otros individuos de responder en el menor tiempo posible y de forma clara, conforme lo establece el art 24 de la CPE, puesto que el núcleo esencial del derecho a la petición radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene solicitado, que no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también de forma negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada.

Finalmente, corresponde también aplicar a la problemática planteada la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución, puesto que pese a que el accionante invoca la tutela no solo del derecho de petición sino también los derechos al debido proceso y a la defensa, la jurisdicción constitucional debe resolver de manera previa el derecho de petición, por cuanto de su tutela depende que pueda obtener la respuesta extrañada y de forma posterior, si considera que la misma atenta sus derechos, podrá acudir a las instancias previstas en el ordenamiento jurídico de nuestro Estado, por lo que respecto a los derechos señalados corresponde denegar la tutela impetrada.