SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2015-S1
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11515-2015-24-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 45/2015 de 23 de junio, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Johnny Wilfredo Torrez Espinoza contra Iván Gustavo Escalante Grimoldi, Gerente General de la Entidad Municipal de Aseo Urbano Sucre (EMAS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de junio de 2015, cursante de fs. 13 a 15 vta., y memoriales de subsanación de 12 y 17 del mismo mes y año, cursantes a fs. 21 y 25, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Memorándum 59/2014 de 12 de julio, emitido por Félix Lora Velásquez, Gerente General a.i. de EMAS, fue designado como Jefe de Maestranza, luego el 29 de diciembre de 2014, por el mismo Gerente se le hizo conocer el preaviso de despido, por una supuesta restructuración interna, aspecto que fue objetado, pidiendo la anulación del mismo, haciendo conocer que es padre progenitor de un menor de un año de edad; lo cual fue corroborado por su Director Jurídico, mediante Informe Legal 018/2015 de 6 de marzo, dirigido a Gerencia General de la mencionada entidad, señalando en conclusiones que goza de inamovilidad laboral hasta que su hijo cumpla un año de edad; es decir, hasta el 13 de junio de 2015.
Pese a existir el informe jurídico, Iván Gustavo Escalante Grimoldi, sin importarle la inamovilidad en la que se encontraba, de forma arbitraria y unilateral el 30 de marzo de 2015, emitió el Memorándum 063/2015, agradeciendo sus servicios; por lo que, a raíz de la ilegal determinación, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia que pronunció la Conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 011/2015 de 28 de abril, disponiendo la reincorporación inmediata a su fuente laboral, dentro del plazo de cinco días, computables desde la notificación al ahora demandado, más la reposición de los derechos sociales; habiéndose efectuado esa diligencia el 30 de abril del citado año, no se cumplió, la misma hasta la fecha de presentación de la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 45, 46, 48.IV y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Impetra se conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia se disponga: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral; y, b) El pago de sueldos devengados y demás derechos laborales que le correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 62, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo, señaló que se lesionó el derecho a la alimentación de sus hijos; ya que del fruto de su trabajo, se debe el sustento de su familia.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Iván Gustavo Escalante Grimoldi, Gerente General de EMAS, presentó informe escrito cursante de fs. 30 a 33 vta., en el que manifestó: 1) Se le citó injustificadamente el 19 de junio de 2015, con la presente acción de amparo constitucional, a través de la cual el accionante solicitó la reincorporación y el pago de los salarios devengados, daños y perjuicios; 2) Emitida la Conminatoria JDTEPS-CH/CR 011/2015 el 14 de mayo, interpuso recurso de revocatoria, siendo este rechazado el 19 de junio del citado año, por lo que presentó recurso jerárquico, ambos ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, en ese sentido la Conminatoria y la Resolución Administrativa citadas con anterioridad, fueron recurridas al carecer de eficacia jurídica; 3) Dada la naturaleza subsidiaria de la acción de defensa instaurada, tal como lo reconoció el accionante en el párrafo cuarto de su memorial, no es posible acudir a la misma sin antes haber agotado las vías y recursos idóneos para la protección inmediata de los derechos o garantías supuestamente restringidos; 4) No se demostró de qué manera se vulneró cada uno de los derechos enunciados por el impetrante de tutela; 5) La inamovilidad laboral la cual alega el accionante, fue cumplida el 13 de junio del aludido año, a cuya consecuencia el derecho no se encuentra supérstite; por lo que se estaría ante la teoría del hecho superado, es así como la jurisprudencia constitucional sentó precedente bajo la misma comprensión de la causal de denegatoria por cesación de efectos del acto reclamado, previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 6) La línea jurisprudencial señalada en la SC 0039/2006 de 11 de enero, "establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado" (sic), estando vigente en esta Sentencia Constitucional la llamada teoría del hecho superado, entendimiento que fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto, la tutela de la acción de amparo constitucional habría desaparecido y en consecuencia no correspondería la reincorporación laboral; 7) Es aplicable en el presente caso el criterio de razonabilidad, en el sentido de que cuando se adopta una decisión la misma tiene que ser admisible, es decir, que no puede ser contradictoria, puesto que el accionante solicitó la cancelación de sus adeudos devengados, y a la vez pretende su reincorporación a su fuente de trabajo, estando éste dentro de la proporcionalidad laboral “A IGUAL TRABAJO IGUAL REMUNERACIÓN” (sic); y, 8) El hijo del ahora accionante cumplió un año de edad el 2 de junio de 2015, tal como se demuestra en su certificado de nacimiento.
En audiencia el demandado, a través de sus abogados, ratificó in extenso lo transcrito en el informe citado ut supra.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 45/2015 de 23 de junio, cursante de fs. 63 a 65 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada cancele los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social del accionante; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante interpuso la acción de amparo constitucional, reclamando que EMAS requirió de sus servicios como Jefe de Maestranza, posteriormente le fue comunicado su despido por medio de un pre aviso, debido a que dicha entidad estaba siendo restructurada, y que su cargo ya no estaría contemplado, sin tomar en cuenta que tenía un hijo menor de un año; ii) No existe dentro de la normativa vigente ninguna norma que impida acudir directamente a la Jefatura de Trabajo, cuyos mandamientos deben ser cumplidos conforme a norma; iii) El 23 de febrero de 2015, el ahora accionante da a conocer su condición de padre progenitor de un menor de un año, posteriormente el 30 de marzo del año citado, la entidad demandada, emite el memorándum de agradecimiento; iv) El art. 2 de la Ley 0012 de 19 de febrero de 2009, señala que la inamovilidad laboral de la madre o padre progenitor, sea cual fuere su estado, es desde la gestación hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, lo cual se encuentra inserto en el art. 8.II de la CPE, de igual manera se encuentra protegida la fuente laboral en el art. 46.I.2 de la Norma Suprema, y la estabilidad laboral en el art. 48 de la misma; v) EMAS al ser una entidad pública, y de tener conocimiento de la existencia de un menor de edad, tenía la obligación mantener al accionante en su fuente de trabajo, puesto que el art. 1 del Código Civil (CC), reconoce el nacimiento como el inicio de la personalidad y al que está por nacer se lo considera como nacido en todo lo que pudiera favorecerle; vi) El contrato laboral del accionante fenecía el 12 de junio, a los diez días de cumplido el año de vida de su hijo, aspecto que no se tomó en cuenta a momento de emitir su memorándum de agradecimiento; y, vii) La parte demandada, alegó la restructuración del organigrama de EMAS, lo cual no fue evidenciado para poder ser considerado como causal de despido, antes del cumplimiento del contrato del accionante.
I.2.4 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art, 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 16 de abril de 2014, mediante Memorándum G.G. 50/2014, el accionante fue designado como Jefe de Maestranza por el lapso de ochenta y nueve días (fs. 44)
II.2. Por certificado de nacimiento del hijo del accionante, se evidencia la fecha de nacimiento el 2 de junio de 2014, con data de inscripción del 13 de igual mes y año (fs. 1).
II.3. El 12 de julio de 2014, por Memorándum G.G. 59/2014, el accionante fue designado como Jefe de Maestranza de EMAS, por el lapso de once meses (fs. 43).
II.4. El 29 de diciembre de 2014, mediante preaviso de la Gerencia General de EMAS, dando cumplimiento a la Resolución del Directorio 007/2014 de 8 de diciembre, comunicó a Johnny Wilfredo Torres Espinoza, que por motivos de restructuración interna, aprobada por la entidad, conforme a los preceptos de la Ley General del Trabajo y el Reglamento Interno de Administración de Personal de EMAS, que dejara de prestar sus servicios en la entidad citada desde el 29 de marzo de 2015, por no estar contemplado su cargo dentro de la nueva estructura (fs. 8).
II.5. El 23 de febrero de 2015, el accionante mediante solicitud de anulación de preaviso, dirigido al Gerente General de EMAS, hace conocer su condición de padre progenitor de un menor de un año, por lo cual goza de seguridad laboral (fs. 7).
II.6. El 6 de marzo de 2015, el Director Jurídico de EMAS, dio a conocer a la parte demandada la inamovilidad laboral con la que cuenta el impetrante de tutela hasta el 13 de junio del año citado (fs. 10 a 11).
II.7. Cursa memorándum de agradecimiento de servicios 063/2015 de 30 de marzo, emitido por el Gerente General de EMAS, en cumplimiento a las Resoluciones de Directorio 003/2014 y 007/2014 de 05 de junio y 08 de diciembre, dirigido al ahora accionante, por la causal de reestructuración interna, enmarcados en los preceptos de la Ley General del Trabajo (fs. 5).
II.8. El 28 de abril de 2015, el Jefe departamental de Trabajo a.i. de Chuquisaca, conminó la reincorporación inmediata del ahora accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, dentro plazo máximo de 5 días computable desde la notificación con la conminatoria, más la reposición de derechos sociales (fs. 3 a 4).
II.9. El 30 de abril de 2015, el Gerente de la Entidad Municipal de Aseo Urbano Sucre (EMAS) ahora demandado en la presente acción de amparo, fue notificado con la conminatoria JDTEPS-CH/C.R. No. 011/2015, emitida por el Jefe departamental de Trabajo a.i. de Chuquisaca (fs. 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social; debido a que el 12 de julio de 2014, fue designado en el cargo de Jefe de Maestranza de EMAS, y el 29 de diciembre del año citado, se le comunicó su destitución, con la excusa de una supuesta reestructuración, por lo que el 23 de febrero de 2015, hizo conocer que goza de inamovilidad laboral, dado que es progenitor de un menor de un año; empero, sin tomar en cuenta esa situación, se emitió el Memorándum 063/2015, agradeciendo sus servicios; motivo por el cual, se dirigió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, quien mediante Conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 011/2015 de 28 de abril, conminó a la empresa demandada su reincorporación inmediata a su fuente laboral; determinación que no se habría cumplido hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
“La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’”. (SCP 649/2012 de 2 de agosto).
III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010), relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
En su art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.4. Sobre el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores y el cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación
El art. 46.I.2 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho: “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; norma constitucional que fue objeto de desarrollo a través del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, al instituir un procedimiento sumarísimo en la vía administrativa a través de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, a los fines de que el trabajador que considere que el despido de su fuente laboral es injustificado, pueda revertir esa situación en dicha instancia. Al respecto, la SCP 0583/2012 de 20 de julio, glosando el sistema normativo laboral infraconstitucional –DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495, de cuyo texto fue expulsado el término “únicamente” mediante la SCP 0591/2012 de 20 de julio, relacionado con las vías de impugnación en vía administrativa y judicial de la conminatoria y su obligatorio cumplimiento– estableció el siguiente razonamiento: “…respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.
Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE”. Reiterado por la SCP 1165/2013 de 30 de julio, entre otros.
III.5. Sobre la inamovilidad laboral cuando se trata de contratos a plazo fijo
Con referencia al caso, la SC 0109/2006-R de 31 de enero, señaló que: “1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios; 2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior...”; (Reiterado por la SCP 705/2014 de 10 de abril).
III.6.Sobre la inaplicabilidad de la inamovilidad laboral y la subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
Sobre el tema, la SCP 0076/2012 de 12 de abril, hace referencia a la especial protección de la que gozan las mujeres embarazadas y madres trabajadoras de un niño menor de un año –inamovilidad laboral–, resguardo que en el marco del nuevo texto constitucional se hace extensivo a los progenitores (art. 48.VI de la CPE) hasta que el niño o niña cumpla un año de edad, señalando lo siguiente: …“Tratándose de un grupo de la población de atención prioritaria y según se explicó merece un tratamiento especial por la naturaleza de los derechos que protege respecto de la madre al trabajo y sobre todo del recién nacido a la vida, a la salud que se concretan en la seguridad social como derecho que hace posible la materialización de ambos.
(…)
En ese sentido, disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA),
dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona.
En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.
Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aún cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso”.
Bajo ese razonamiento, la protección de un niño o niña menor de un año de edad, importa el resguardo de los derechos a la vida, la salud y seguridad social, se encuentran bajo responsabilidad del Estado.
III.7. Análisis del caso concreto
El accionante alega vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social; por cuanto, cumpliendo sus funciones con un contrato a plazo fijo hasta el 13 de junio de 2015, se le comunicó su destitución con el preaviso de 29 de diciembre de 2014, con la excusa de una supuesta reestructuración de (EMAS), por lo que el 23 de febrero de 2015, hizo conocer que goza de inamovilidad laboral, por ser progenitor de un menor de un año. Posteriormente el 30 de marzo de 2015, mediante Memorándum 063/2015 fue agradecido de sus servicios; motivo por el
cual, se dirigió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, quien mediante Resolución JDTEPS-CH/C.R. 011/2015, conminó a la empresa demandada la reincorporación inmediata de Johnny Wilfredo Torres Espinoza, a su fuente laboral, al cual no dio cumplimiento.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente se constata que el accionante tiene una vinculación laboral con EMAS desde el 16 de abril de 2014, en el cargo de Jefe de Maestranza, por el lapso de ochenta y nueve días, y posterior designación el 12 de julio del citado año, por el periodo de once meses, es decir hasta el 12 de junio de 2015, encontrándose este último vigente ha momento de la interposición de esta acción de defensa que fue el 10 de junio del año señalado.
En ese contexto, respecto al contrato a plazo fijo, la jurisprudencia constitucional referida en el fundamento jurídico III.5 del presente fallo constitucional establece que; si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas no se opera la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, por lo que el término pactado entre partes, extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios. Asimismo, es necesario hacer hincapié que la protección de inamovilidad laboral referida, también es extensible a los progenitores de niños menores de un año, determinación que se encuentra constitucionalizada en el art. 48.IV de la CPE.
En el presente caso existe una circunstancia particularizada; el accionante, es un empleado con un contrato a plazo fijo, que corría por once meses, conforme se tiene del memorándum Cite No. GG 59/2014, designado como JEFE DE MAESTRANZA DE “EMAS”, así señalado en las Conclusiones II.3; sin embargo, como indica la Constitución Política del Estado la protección que se brinda al nuevo ser en gestación alcanza a los padres progenitores que sean funcionarios públicos o presten servicios en empresas privadas en razón a que se busca proteger el derecho a la vida, de ahí que el accionante en atención a su derecho que le asiste, debió terminar el periodo que restaba a su contrato a plazo fijo; pero tomando en cuenta que la audiencia de acción de amparo constitucional fue llevada a cabo el 23 de junio de 2015 por el Tribunal de garantías, no es posible el cumplimiento obligatorio de la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral, dispuesto por el Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca, debido a que el contrato a plazo fijo feneció el 13 de junio del año señalado, esto por las características del contrato a plazo fijo.
En ese sentido, pese a haberse disuelto la relación laboral el 29 de marzo de 2015, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del niño menor de un año, expresados en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, puesto que el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, conforme establece el art. 60 de la CPE, y teniendo presente que se trata de un menor de edad que de conformidad al art. 58 de la CPE, es titular de derechos reconocidos por la propia Ley Fundamental; por lo que, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social señalados en los arts. 15, 18 y 35 de la CPE, los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; en consecuencia, corresponde la cancelación de sus salarios devengados, así como el pago de subsidio y lactancia correspondiente a los meses de abril a junio de 2015, con lo que se alcanza una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien (suma qamaña) y rebatiendo los males que afecta a la sociedad, previsto en el art. 8.I de la CPE, así señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garantías al haber concedido parcialmente la tutela solicitada, efectuó una compulsa correcta de los antecedentes del caso, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 45/2015 de 23 de junio, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, conforme a lo resuelto por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que no interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Resulta necesario señalar que la Norma Suprema, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Ley Fundamental.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.