SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

1)

Iván Gustavo Escalante Grimoldi, Gerente General de EMAS, presentó informe escrito cursante de fs. 30 a 33 vta., en el que manifestó: 1) Se le citó injustificadamente el 19 de junio de 2015, con la presente acción de amparo constitucional, a través de la cual el accionante solicitó la reincorporación y el pago de los salarios devengados, daños y perjuicios; 2) Emitida la Conminatoria JDTEPS-CH/CR 011/2015 el 14 de mayo, interpuso recurso de revocatoria, siendo este rechazado el 19 de junio del citado año, por lo que presentó recurso jerárquico, ambos ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, en ese sentido la Conminatoria y la Resolución Administrativa citadas con anterioridad, fueron recurridas al carecer de eficacia jurídica; 3) Dada la naturaleza subsidiaria de la acción de defensa instaurada, tal como lo reconoció el accionante en el párrafo cuarto de su memorial, no es posible acudir a la misma sin antes haber agotado las vías y recursos idóneos para la protección inmediata de los derechos o garantías supuestamente restringidos; 4) No se demostró de qué manera se vulneró cada uno de los derechos enunciados por el impetrante de tutela; 5) La inamovilidad laboral la cual alega el accionante, fue cumplida el 13 de junio del aludido año, a cuya consecuencia el derecho no se encuentra supérstite; por lo que se estaría ante la teoría del hecho superado, es así como la jurisprudencia constitucional sentó precedente bajo la misma comprensión de la causal de denegatoria por cesación de efectos del acto reclamado, previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 6) La línea jurisprudencial señalada en la SC 0039/2006 de 11 de enero, "establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado" (sic), estando vigente en esta Sentencia Constitucional la llamada teoría del hecho superado, entendimiento que fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto, la tutela de la acción de amparo constitucional habría desaparecido y en consecuencia no correspondería la reincorporación laboral; 7) Es aplicable en el presente caso el criterio de razonabilidad, en el sentido de que cuando se adopta una decisión la misma tiene que ser admisible, es decir, que no puede ser contradictoria, puesto que el accionante solicitó la cancelación de sus adeudos devengados, y a la vez pretende su reincorporación a su fuente de trabajo, estando éste dentro de la proporcionalidad laboral “A IGUAL TRABAJO IGUAL REMUNERACIÓN” (sic); y, 8) El hijo del ahora accionante cumplió un año de edad el 2 de junio de 2015, tal como se demuestra en su certificado de nacimiento.