SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
1)
Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, presentaron informe escrito, cursante de fs. 542 a 545 vta., manifestando que: 1) Dentro del trámite disciplinario la única actuación realizada fue la emisión de la Resolución 027/2015, de segunda instancia, asimismo es necesario señalar que fundamentar o motivar no significa que una resolución tenga que ser ampulosa, más al contario esta debe ser clara, precisa y de comprensión no sólo para las partes del proceso sino para la gente común y en cumplimiento de los arts. 198 de la LOJ y el Acuerdo 75/2013, la Resolución que emitieron contiene los datos básicos que hacen la estructura, como la determinación del proceso, identificación de las partes, exposición del hecho, la valoración de las pruebas y la cita de las leyes en que se fundó la decisión, resolviendo el fondo del proceso y que sancionó a la accionante por haber adecuado su conducta en la falta disciplinaria establecida en el art. 187.2 de la LOJ; es decir, “por no haber promovido acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave”, situación que se encuentra debidamente acreditada en el caso de autos, toda vez que la servidora judicial procesada al evidenciar que el secretario de su juzgado no ingresó en tiempo oportuno un memorial presentado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jaime cabrera, en lugar de efectuar acción disciplinaria por este acto de demora en la impartición de justicia, actuando omisivamente no promovió ninguna acción contra su personal dependiente, habiéndose de esta manera configurado la falta disciplinaria establecida en el art. 187.2 de la LOJ; 2) Este hecho es de conocimiento de la accionante, quien está plenamente consciente del motivo y situación por la que fue procesada y sancionada disciplinariamente, pues si desconocía por qué alegaría como medios o explicaciones, que su secretario al pasarle el memorial hubiera justificado el ingreso tardío del escrito, o que sus funcionarios se encontraban con suplencias, extremo que a más de ser un simple alegato no se halla demostrado; 3) El fallo emitido por sus autoridades respondieron en forma clara y puntual a cada uno de los agravios manifestados por la funcionaria Trinidad Peña Agüero. Por lo que no se observa lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación o motivación; 4) Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, es un aspecto que no es evidente; toda vez que, la accionante desde la notificación con el Auto de admisión de 27 de agosto de 2014, sabía cuáles eran las faltas por las que se habría denunciado y en virtud a ello ejerció su derecho a la defensa, si bien presentó informe circunstanciado y pruebas de descargo, pero lo realizó fuera del plazo previsto por la autoridad disciplinaria, por lo que en ejercicio de dicho derecho planteó el recurso de apelación, remitiéndose la Resolución 027/2015, que confirmó totalmente la Resolución Definitiva JD.1-045/2014; en consecuencia, la ejecutoriada de la sentencia de primer grado, imponiéndosele la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes; y, 5) Sobre la supuesta vulneración de la verdad material, todo proceso en el régimen disciplinario se maneja conforme a la norma adjetiva prevista en el art. 61 del Acuerdo 75/2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- la legalidad ordinara y los fallos emitidos por los tribunales o jueces ordinarios este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, estableció exigencias al accionante, que deben ser cumplidas a fin de habilitar a la justicia constitucional, para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria; así una vez cumplidas estas exigencias jurisprudenciales, este Tribunal someta esta valoración, a ciertos parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional, en cuanto a lo primero se tiene que el accionante deberá realizar: ‘…una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión”
- Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, e) Debe valorar da manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de los ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuentica jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.4.
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- III.5.
- CONFIRMAR en todo