SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2015-S2

Fecha: 11-Nov-2015

1)

Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, presentaron informe escrito, cursante de fs. 542 a 545 vta., manifestando que: 1) Dentro del trámite disciplinario la única actuación realizada fue la emisión de la Resolución 027/2015, de segunda instancia, asimismo es necesario señalar que fundamentar o motivar no significa que una resolución tenga que ser ampulosa, más al contario esta debe ser clara, precisa y de comprensión no sólo para las partes del proceso sino para la gente común y en cumplimiento de los arts. 198 de la LOJ y el Acuerdo 75/2013, la Resolución que emitieron contiene los datos básicos que hacen la estructura, como la determinación del proceso, identificación de las partes, exposición del hecho, la valoración de las pruebas y la cita de las leyes en que se fundó la decisión, resolviendo el fondo del proceso y que sancionó a la accionante por haber adecuado su conducta en la falta disciplinaria establecida en el art. 187.2 de la LOJ; es decir, “por no haber promovido acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave”, situación que se encuentra debidamente acreditada en el caso de autos, toda vez que la servidora judicial procesada al evidenciar que el secretario de su juzgado no ingresó en tiempo oportuno un memorial presentado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jaime cabrera, en lugar de efectuar acción disciplinaria por este acto de demora en la impartición de justicia, actuando omisivamente no promovió ninguna acción contra su personal dependiente, habiéndose de esta manera configurado la falta disciplinaria establecida en el art. 187.2 de la LOJ; 2) Este hecho es de conocimiento de la accionante, quien está plenamente consciente del motivo y situación por la que fue procesada y sancionada disciplinariamente, pues si desconocía por qué alegaría como medios o explicaciones, que su secretario al pasarle el memorial hubiera justificado el ingreso tardío del escrito, o que sus funcionarios se encontraban con suplencias, extremo que a más de ser un simple alegato no se halla demostrado; 3) El fallo emitido por sus autoridades respondieron en forma clara y puntual a cada uno de los agravios manifestados por la funcionaria Trinidad Peña Agüero. Por lo que no se observa lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación o motivación; 4) Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, es un aspecto que no es evidente; toda vez que, la accionante desde la notificación con el Auto de admisión de 27 de agosto de 2014, sabía cuáles eran las faltas por las que se habría denunciado y en virtud a ello ejerció su derecho a la defensa, si bien presentó informe circunstanciado y pruebas de descargo, pero lo realizó fuera del plazo previsto por la autoridad disciplinaria, por lo que en ejercicio de dicho derecho planteó el recurso de apelación, remitiéndose la Resolución 027/2015, que confirmó totalmente la Resolución Definitiva JD.1-045/2014; en consecuencia, la ejecutoriada de la sentencia de primer grado, imponiéndosele la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes; y, 5) Sobre la supuesta vulneración de la verdad material, todo proceso en el régimen disciplinario se maneja conforme a la norma adjetiva prevista en el art. 61 del Acuerdo 75/2013.