SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
III.5.
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional, se encuentra referida a que la accionante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación, “verdad material e inobservancia del procedimiento”; toda vez que, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, la Jueza Disciplinaria –ahora demandada– sin considerar la prueba documental que supuestamente fue presentada de manera extemporánea, sin la debida fundamentación y motivación, emitió la Resolución Definitiva JD.1-045/2014, por el que fue sancionada con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, apelada la misma, bajo el argumento de que en los meses de mayo y junio de 2013, ella trabajó en su despacho, se dificultó debido a que el Secretario y Oficial de Diligencias han sido designados como suplentes y sus tareas fueron recargadas, apelada la misma, mereció la Resolución 027/2015, mediante la cual las autoridades codemandadas, de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, sin considerar dichos extremos, resolvieron confirmar la Resolución Definitiva JD.1-045/2014.
Conocidos los antecedentes del proceso disciplinario se evidencia que la accionante fue sancionada por haber adecuado su conducta en la falta disciplinaria establecida en el art. 187.2 de la LOJ; es decir, por no haber promovido acción disciplinaria contra el Secretario de su juzgado, e ingresado en tiempo oportuno un memorial presentado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Jaime Cabrera y conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece el principio de legalidad a fin de habilitar a la justicia constitucional, para ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria. En el caso concreto, se advierte que la parte accionante, señala de manera superficial que se le habría vulnerado una serie de derechos y garantías constitucionales, efectuando apreciaciones totalmente subjetivas y personales; sin embargo, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta ser imprecisa, carece de fundamentación, motivación, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, haciendo simplemente una simple relación de los hechos o la sola numeración de las normas legales supuestamente infringidas, tampoco identificó en forma clara y precisa, si las autoridades ahora demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación, admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, ni la dimensión en que fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Asimismo, la accionante sólo se limita en su petitorio de su demanda a que se conceda la tutela y se deje sin efecto las Resoluciones JD.1-045/2014 y 027/2015 emitidas por la Jueza Disciplinaria y Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y no se precisó cuál sería el resultado posterior a dejarse sin efecto dichas resoluciones impugnadas o si corresponde se dicte nuevas resoluciones, no siendo suficiente alegar simplemente que se lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso, en su componente de falta de fundamentación y motivación, “verdad material e inobservancia del procedimiento”, sino que como se tiene advertido deberá demostrarse la dimensión; ese apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y, por último que se haya efectuado una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso disciplinario vulneró derechos y garantías, pretendiendo por el contrario convertir la jurisdicción constitucional en una última instancia casacional; por lo que, por la jurisprudencia que se tiene glosada, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, correspondiendo en todo caso denegar la tutela solicitada.
Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la motivación y fundamentación son componentes del derecho-garantía-principio del debido proceso, a través de los cuales, toda resolución de las autoridades judiciales y/o administrativas, deben contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; por lo que, cuando la resolución no contiene esa fundamentación, significa que el juez o la autoridad sumariante tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso. Asimismo, se concluye que el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice el citado principio procesal. En el presente caso, se evidencia que las Resoluciones JD.1-045/2014 y 027/2015 emitidas por la Jueza Disciplinaria y Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, cumplieron con dichos presupuestos jurídicos y fueron respondidos de manera clara y puntual a cada uno de los agravios manifestados por la accionante. Finalmente se constata que la accionante, durante el proceso disciplinario ejerció su derecho a la defensa, si bien presentó informe circunstanciado y prueba de descargo, pero lo hizo fuera del plazo previsto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- la legalidad ordinara y los fallos emitidos por los tribunales o jueces ordinarios este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, estableció exigencias al accionante, que deben ser cumplidas a fin de habilitar a la justicia constitucional, para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria; así una vez cumplidas estas exigencias jurisprudenciales, este Tribunal someta esta valoración, a ciertos parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional, en cuanto a lo primero se tiene que el accionante deberá realizar: ‘…una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión”
- Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, e) Debe valorar da manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de los ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuentica jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.4.
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- III.5.
- CONFIRMAR en todo