SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2015-S2

Fecha: 11-Nov-2015

III.5.

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional, se encuentra referida a que la accionante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación, “verdad material e inobservancia del procedimiento”; toda vez que, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, la Jueza Disciplinaria –ahora demandada– sin considerar la prueba documental que supuestamente fue presentada de manera extemporánea, sin la debida fundamentación y motivación, emitió la Resolución Definitiva JD.1-045/2014, por el que fue sancionada con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, apelada la misma, bajo el argumento de que en los meses de mayo y junio de 2013, ella trabajó en su despacho, se dificultó debido a que el Secretario y Oficial de Diligencias han sido designados como suplentes y sus tareas fueron recargadas, apelada la misma, mereció la Resolución 027/2015, mediante la cual las autoridades codemandadas, de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, sin considerar dichos extremos, resolvieron confirmar la Resolución Definitiva JD.1-045/2014.

Conocidos los antecedentes del proceso disciplinario se evidencia que la accionante fue sancionada por haber adecuado su conducta en la falta disciplinaria establecida en el art. 187.2 de la LOJ; es decir, por no haber promovido acción disciplinaria contra el Secretario de su juzgado, e ingresado en tiempo oportuno un memorial presentado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Jaime Cabrera y conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece el principio de legalidad a fin de habilitar a la justicia constitucional, para ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria. En el caso concreto, se advierte que la parte accionante, señala de manera superficial que se le habría vulnerado una serie de derechos y garantías constitucionales, efectuando apreciaciones totalmente subjetivas y personales; sin embargo, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta ser imprecisa, carece de fundamentación, motivación, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, haciendo simplemente una simple relación de los hechos o la sola numeración de las normas legales supuestamente infringidas, tampoco identificó en forma clara y precisa, si las autoridades ahora demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación, admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, ni la dimensión en que fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Asimismo, la accionante sólo se limita en su petitorio de su demanda a que se conceda la tutela y se deje sin efecto las Resoluciones JD.1-045/2014 y 027/2015 emitidas por la Jueza Disciplinaria y Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y no se precisó cuál sería el resultado posterior a dejarse sin efecto dichas resoluciones impugnadas o si corresponde se dicte nuevas resoluciones, no siendo suficiente alegar simplemente que se lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso, en su componente de falta de fundamentación y motivación, “verdad material e inobservancia del procedimiento”, sino que como se tiene advertido deberá demostrarse la dimensión; ese apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y, por último que se haya efectuado una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso disciplinario vulneró derechos y garantías, pretendiendo por el contrario convertir la jurisdicción constitucional en una última instancia casacional; por lo que, por la jurisprudencia que se tiene glosada, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, correspondiendo en todo caso denegar la tutela solicitada.

Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la motivación y fundamentación son componentes del derecho-garantía-principio del debido proceso, a través de los cuales, toda resolución de las autoridades judiciales y/o administrativas, deben contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; por lo que, cuando la resolución no contiene esa fundamentación, significa que el juez o la autoridad sumariante tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso. Asimismo, se concluye que el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice el citado principio procesal. En el presente caso, se evidencia que las Resoluciones JD.1-045/2014 y 027/2015 emitidas por la Jueza Disciplinaria y Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, cumplieron con dichos presupuestos jurídicos y fueron respondidos de manera clara y puntual a cada uno de los agravios manifestados por la accionante. Finalmente se constata que la accionante, durante el proceso disciplinario ejerció su derecho a la defensa, si bien presentó informe circunstanciado y prueba de descargo, pero lo hizo fuera del plazo previsto.