SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por faltas descritas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Juez Disciplinario por Resolución Definitiva JD.1-001/2014 a pesar de ser rechazadas dichas denuncias, en el considerando V, señaló que: “Asimismo se advierte posibles indicios de responsabilidad disciplinaria por parte de la Dra. Trinidad Peñas Agüero, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba, al no haber promovido acción disciplinario en contra del secretario de su tribunal ante el incumplimiento de sus funciones asignada por ley, por lo que una vez ejecutoriada la presente resolución, remítase antecedentes de las principales piezas del Tribunal Disciplinario JD.1-034/2013 la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura, para que estos hechos sean investigados por autoridad competente”. Bajo dicho considerando, fue nuevamente objeto de otro proceso disciplinario a denuncia de oficio invocando el art. 187.2 y 186.8 de la LOJ, con el mismo argumento de retardo o demora negligente en la tramitación de los procesos.
Luego de presentar la prueba documental dentro del término establecido en el art. 196 de la LOJ, la misma tampoco fue considerada por la Jueza Disciplinaria Primera porque supuestamente habría sido presentada de manera extemporánea, dejándola en completa indefensión; no obstante a ello, la Jueza Sumariante no se constituyó a la ciudad de Yacuiba a efecto de colectar mayores elementos probatorios y descubrir la verdad material histórica de los hechos o en su defecto ampliar el plazo máximo para la presentación de las referidas pruebas (la jueza puede ampliar de oficio) violentando el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, principio de favorabilidad de la prueba y verdad material, emitió la Resolución Definitiva JD.1-45/2014, por la que declaró probada la denuncia por la falta establecida en el art. 187.2, sancionándola con la suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes, e improbada la denuncia por la falta instituida en el art. 186.8 de la LOJ.
Una vez notificada con la Resolución Definitiva JD.1-045/2014, se evidencia que la misma carece de motivación y fundamentación en todos los considerandos por parte de la Jueza Disciplinaria Primera, y lo que es más, lesiona los principios de verdad material, imparcialidad, doble juzgamiento y presunción de inocencia; toda vez que, no consideró el informe circunstanciado presentado por su persona, en el que fundamentó que en los meses de mayo y junio de 2013, el trabajo en su tribunal se dificultó debido a que el Secretario y Oficial de Diligencias fueron designados como suplentes y sus tareas estuvieron recargadas. A pesar de hacer uso de los recursos que le franquea la ley, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no consideró en absoluto dichos extremos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- la legalidad ordinara y los fallos emitidos por los tribunales o jueces ordinarios este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, estableció exigencias al accionante, que deben ser cumplidas a fin de habilitar a la justicia constitucional, para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria; así una vez cumplidas estas exigencias jurisprudenciales, este Tribunal someta esta valoración, a ciertos parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional, en cuanto a lo primero se tiene que el accionante deberá realizar: ‘…una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión”
- Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, e) Debe valorar da manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de los ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuentica jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.4.
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- III.5.
- CONFIRMAR en todo