SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2015-S2

Fecha: 11-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por faltas descritas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Juez Disciplinario por Resolución Definitiva JD.1-001/2014 a pesar de ser rechazadas dichas denuncias, en el considerando V, señaló que: “Asimismo se advierte posibles indicios de responsabilidad disciplinaria por parte de la Dra. Trinidad Peñas Agüero, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba, al no haber promovido acción disciplinario en contra del secretario de su tribunal ante el incumplimiento de sus funciones asignada por ley, por lo que una vez ejecutoriada la presente resolución, remítase antecedentes de las principales piezas del Tribunal Disciplinario JD.1-034/2013 la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura, para que estos hechos sean investigados por autoridad competente”. Bajo dicho considerando, fue nuevamente objeto de otro proceso disciplinario a denuncia de oficio invocando el art. 187.2 y 186.8 de la LOJ, con el mismo argumento de retardo o demora negligente en la tramitación de los procesos.

Luego de presentar la prueba documental dentro del término establecido en el art. 196 de la LOJ, la misma tampoco fue considerada por la Jueza Disciplinaria Primera porque supuestamente habría sido presentada de manera extemporánea, dejándola en completa indefensión; no obstante a ello, la Jueza Sumariante no se constituyó a la ciudad de Yacuiba a efecto de colectar mayores elementos probatorios y descubrir la verdad material histórica de los hechos o en su defecto ampliar el plazo máximo para la presentación de las referidas pruebas (la jueza puede ampliar de oficio) violentando el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, principio de favorabilidad de la prueba y verdad material, emitió la Resolución Definitiva JD.1-45/2014, por la que declaró probada la denuncia por la falta establecida en el art. 187.2, sancionándola con la suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes, e improbada la denuncia por la falta instituida en el art. 186.8 de la LOJ.

Una vez notificada con la Resolución Definitiva JD.1-045/2014, se evidencia que la misma carece de motivación y fundamentación en todos los considerandos por parte de la Jueza Disciplinaria Primera, y lo que es más, lesiona los principios de verdad material, imparcialidad, doble juzgamiento y presunción de inocencia; toda vez que, no consideró el informe circunstanciado presentado por su persona, en el que fundamentó que en los meses de mayo y junio de 2013, el trabajo en su tribunal se dificultó debido a que el Secretario y Oficial de Diligencias fueron designados como suplentes y sus tareas estuvieron recargadas. A pesar de hacer uso de los recursos que le franquea la ley, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no consideró en absoluto dichos extremos.