SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2015-S2

Fecha: 11-Nov-2015

i)

Alejandra Ortiz Gutiérrez, Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Tarija, por informe escrito, cursante de fs. 451 a 457, manifestó que: i) Conforme a los antecedentes del trámite disciplinario, el 27 de agosto de 2014, se emitió el Auto de admisión de denuncia e investigación JD.1-034/2014 contra la Jueza Trinidad Peña Agüero, Resolución con la que fue citada el 1 de septiembre de 2014, al respecto, la misma conforme al art. 61.b.I, del Reglamento de Procesos Disciplinarios, aprobado por Acuerdo 75/2013, tenía el plazo de tres días para ofrecer prueba, el cual conforme a la normativa citada es perentorio, artículo que se encontraba inserto en la parte resolutiva segunda del mencionado Auto de admisión, consiguientemente, la Jueza Trinidad Peña Agüero, tenía pleno conocimiento del plazo perentorio que le corría para ofrecer la prueba de descargo (no siendo aplicable el plazo en razón de la distancia) siendo que el mismo fenecía el 4 de septiembre de 2014 a horas 19:00, ya que los plazos conforme al art. 14.II del referido Reglamento, corren al día siguiente de la citación y vencen en el último momento; ii) El 4 de septiembre de 2014, mediante fax, la Jueza Trinidad Peña Agüero, señaló que dentro del término hábil, a efectos de su defensa, iba a presentar memorándum de felicitación de buen desempeño de funciones del Secretario Marco Antonio Cruz Rodríguez, documentación que se la tuvo por ofrecida mediante providencia de 5 del mes y año señalado, al encontrase la misma dentro de plazo, prueba que fue remitida en físico el 9 del mes y año referido, por lo que por providencia del 10 de septiembre de 2014, se ordenó que se esté a lo dispuesto a la referida providencia de 5 de igual mes y año; iii) El 5 de septiembre de 2014, la Jueza Trinidad Peña agüero, remitió la prueba de descargo al Juzgado Disciplinario y por proveído de 8 del mismo mes y año, de conformidad al art. 64 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, fue rechazada por ser extemporáneo; iv) Respecto a la presentación de informe circunstanciado, de acuerdo al art. 61.I del Reglamento Disciplinario tenía el plazo de cinco días y habiendo sido citada el 1 de septiembre de 2014, debió presentar hasta el 8 del mes y año señalado, horas 19:00; sin embargo, nuevamente desconociendo el procedimiento, presentó el 9 del mismo mes y año; consecuentemente, la Jueza hoy demandada, por providencia de 10 del mes y año referido, tomó como informe no presentado; v) Conforme a guía de Courier 12354 (fs. 114) la Encargada de Transparencia en su calidad de denunciante hizo notar en el punto 3, (el recurso de respuesta negativa de apelación) que la fecha de recepción fue adulterada; es decir, que intencionalmente fue remarcada para que pueda simular como fecha de recepción el día 8 de septiembre de 2014, ya que comparando con la guía de Courier 12354, que posee el Juzgado Disciplinario Primero, la fecha verdadera de recepción data de 9 de septiembre de 2014, situación que llevó al Secretario del Juzgado Disciplinario, que el 28 de abril de 2015, interponga ante la Unidad de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura, denuncia verbal contra la ahora accionante por haber adulterado la referida guía de Courier; y, vi) De la lectura de la Resolución Definitiva JD 1-045/2014, se tiene que la misma ha sido suficientemente motivada, expresando todos los aspectos que debe contener una resolución definitiva, refiere con claridad el hecho atribuible a la disciplina, expone los aspectos facticos pertinentes, describe los supuestos del hecho aplicables al caso en concreto, individualiza los medios de prueba aportados por las partes procesales y determina el nexo de causalidad entre el hecho denunciado, demostrándose que no resulta cierta la vulneración al derecho a la defensa y la falta de motivación.

El accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación, “verdad material e inobservancia del procedimiento”, toda vez que dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria prevista en los arts. 187.2 y 186.8 de la LOJ, de retardo o demora negligente en la tramitación de los procesos: i) La Jueza Disciplinaria –ahora demandada– sin considerar la prueba documental que supuestamente fue presentada de manera extemporánea, carente de la debida fundamentación y motivación, aplicando incorrectamente el art. 196.II de la LOJ, emitió la Resolución Definitiva JD.1-045/2014, sancionándola con la suspensión de sus funciones por un mes, sin goce de haberes, dejándola así en completa indefensión; y, ii) Luego de presentar el recurso de apelación, argumentando que en los meses de mayo y junio de 2013, el trabajo en su tribunal se dificultó debido a que el Secretario y Oficial de Diligencias fueron designados como suplentes y sus tareas fueron recargadas, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, sin considerar dichos extremos, mediante Resolución 027/2015, resolvió confirmar la Resolución Definitiva JD.1-045/2014.