SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
i)
Alejandra Ortiz Gutiérrez, Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Tarija, por informe escrito, cursante de fs. 451 a 457, manifestó que: i) Conforme a los antecedentes del trámite disciplinario, el 27 de agosto de 2014, se emitió el Auto de admisión de denuncia e investigación JD.1-034/2014 contra la Jueza Trinidad Peña Agüero, Resolución con la que fue citada el 1 de septiembre de 2014, al respecto, la misma conforme al art. 61.b.I, del Reglamento de Procesos Disciplinarios, aprobado por Acuerdo 75/2013, tenía el plazo de tres días para ofrecer prueba, el cual conforme a la normativa citada es perentorio, artículo que se encontraba inserto en la parte resolutiva segunda del mencionado Auto de admisión, consiguientemente, la Jueza Trinidad Peña Agüero, tenía pleno conocimiento del plazo perentorio que le corría para ofrecer la prueba de descargo (no siendo aplicable el plazo en razón de la distancia) siendo que el mismo fenecía el 4 de septiembre de 2014 a horas 19:00, ya que los plazos conforme al art. 14.II del referido Reglamento, corren al día siguiente de la citación y vencen en el último momento; ii) El 4 de septiembre de 2014, mediante fax, la Jueza Trinidad Peña Agüero, señaló que dentro del término hábil, a efectos de su defensa, iba a presentar memorándum de felicitación de buen desempeño de funciones del Secretario Marco Antonio Cruz Rodríguez, documentación que se la tuvo por ofrecida mediante providencia de 5 del mes y año señalado, al encontrase la misma dentro de plazo, prueba que fue remitida en físico el 9 del mes y año referido, por lo que por providencia del 10 de septiembre de 2014, se ordenó que se esté a lo dispuesto a la referida providencia de 5 de igual mes y año; iii) El 5 de septiembre de 2014, la Jueza Trinidad Peña agüero, remitió la prueba de descargo al Juzgado Disciplinario y por proveído de 8 del mismo mes y año, de conformidad al art. 64 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, fue rechazada por ser extemporáneo; iv) Respecto a la presentación de informe circunstanciado, de acuerdo al art. 61.I del Reglamento Disciplinario tenía el plazo de cinco días y habiendo sido citada el 1 de septiembre de 2014, debió presentar hasta el 8 del mes y año señalado, horas 19:00; sin embargo, nuevamente desconociendo el procedimiento, presentó el 9 del mismo mes y año; consecuentemente, la Jueza hoy demandada, por providencia de 10 del mes y año referido, tomó como informe no presentado; v) Conforme a guía de Courier 12354 (fs. 114) la Encargada de Transparencia en su calidad de denunciante hizo notar en el punto 3, (el recurso de respuesta negativa de apelación) que la fecha de recepción fue adulterada; es decir, que intencionalmente fue remarcada para que pueda simular como fecha de recepción el día 8 de septiembre de 2014, ya que comparando con la guía de Courier 12354, que posee el Juzgado Disciplinario Primero, la fecha verdadera de recepción data de 9 de septiembre de 2014, situación que llevó al Secretario del Juzgado Disciplinario, que el 28 de abril de 2015, interponga ante la Unidad de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura, denuncia verbal contra la ahora accionante por haber adulterado la referida guía de Courier; y, vi) De la lectura de la Resolución Definitiva JD 1-045/2014, se tiene que la misma ha sido suficientemente motivada, expresando todos los aspectos que debe contener una resolución definitiva, refiere con claridad el hecho atribuible a la disciplina, expone los aspectos facticos pertinentes, describe los supuestos del hecho aplicables al caso en concreto, individualiza los medios de prueba aportados por las partes procesales y determina el nexo de causalidad entre el hecho denunciado, demostrándose que no resulta cierta la vulneración al derecho a la defensa y la falta de motivación.
El accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación, “verdad material e inobservancia del procedimiento”, toda vez que dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria prevista en los arts. 187.2 y 186.8 de la LOJ, de retardo o demora negligente en la tramitación de los procesos: i) La Jueza Disciplinaria –ahora demandada– sin considerar la prueba documental que supuestamente fue presentada de manera extemporánea, carente de la debida fundamentación y motivación, aplicando incorrectamente el art. 196.II de la LOJ, emitió la Resolución Definitiva JD.1-045/2014, sancionándola con la suspensión de sus funciones por un mes, sin goce de haberes, dejándola así en completa indefensión; y, ii) Luego de presentar el recurso de apelación, argumentando que en los meses de mayo y junio de 2013, el trabajo en su tribunal se dificultó debido a que el Secretario y Oficial de Diligencias fueron designados como suplentes y sus tareas fueron recargadas, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, sin considerar dichos extremos, mediante Resolución 027/2015, resolvió confirmar la Resolución Definitiva JD.1-045/2014.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- la legalidad ordinara y los fallos emitidos por los tribunales o jueces ordinarios este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, estableció exigencias al accionante, que deben ser cumplidas a fin de habilitar a la justicia constitucional, para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria; así una vez cumplidas estas exigencias jurisprudenciales, este Tribunal someta esta valoración, a ciertos parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional, en cuanto a lo primero se tiene que el accionante deberá realizar: ‘…una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión”
- Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, e) Debe valorar da manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de los ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuentica jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.4.
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- III.5.
- CONFIRMAR en todo