SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2015-S3

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de Amparo Constitucional

Expediente:                 11364-2015-23-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 9/2015 de 3 de junio, cursante de fs. 105 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Cárdenas Núñez contra Rubén Alavia Arteaga, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2015, cursante de fs. 12 a 16 vta.; el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de diciembre de 2014, la Cooperativa de Telecomunicaciones de Potosí Limitada (COTAP Ltda.), presentó acusación particular contra su persona y otros por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza -delitos de acción privada-; que mereció una primera observación por el Juez Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento -ahora demandado- y que aparentemente subsanada fue corrida en traslado, formulando objeción a la acusación, que fue parcialmente admitida, dando lugar a una segunda observación, la cual no fue subsanada por la parte actora; y que ante el abandono de la causa, solicitó al Juez ahora demandado declare extinta la acción penal; sin embargo, mediante providencia de 2 de febrero de 2015 se “tiene por no presentada la acusación” (sic), considerando que la desestimación es distinta a la objeción.

Dándose por notificado con dicha providencia y conforme establecen los arts. 396 inc. 3), 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de reposición el 20 de igual mes y año, reclamando que no correspondía -tener por no presentada- la acusación sino que debería ser desestimada; por lo que, mediante pronunciamiento de 23 de febrero “2014”, el Juez ahora demandado sin ingresar al fondo ni pronunciarse sobre los agravios esgrimidos tal cual establece el art. 398 del CPP, estableció erradamente que la reposición fue interpuesta fuera del plazo; sin embargo, de obrados se tiene que no fue notificado con la providencia impugnada, toda vez que la diligencia de notificación de 2 de febrero 2015, no fue dejada en su domicilio procesal -conforme prevé los arts. 161 y 162 del CPP-, sino en el domicilio vecino, por confusión del oficial de diligencias en los números de los inmuebles; extremo que fue mencionado en el recurso de reposición, pero que no fue percatado por el Juez demandado.

Al omitir resolver el fondo del recurso de reposición con el argumento equivocado de su presentación fuera de plazo, incurrió en inobservancia procedimental emergente de una defectuosa valoración de los hechos, vulnerando el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales, restringiéndole la posibilidad de cuestionar la resolución que le causó agravio.

De igual manera se vulneró la motivación de las resoluciones, al valorar los hechos transgrediendo los criterios de razonabilidad y equidad, que si bien, no corresponde que el Tribunal de garantías ingrese a una nueva apreciación de los hechos, es posible controlarla cuando se aleja de los criterios de razonabilidad y equidad, o cuando se incurrió en omisión sobre la evaluación de la prueba; así el Juez ahora demandado al considerar que fue notificado el 18 de febrero de 2015, a horas 09:00, incurrió en un error de valoración de los hechos, pues la diligencia mencionada fue dejada en otro domicilio (Av. Sevilla 638) y no en su domicilio procesal (Av. Sevilla 638-A), lesionando el principio de identidad que rige la lógica y la sana crítica, incurriendo en confusión a tiempo de analizar la diligencia de notificación, invocando la SC “185/2010-R”; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 903/2012, 901/2014; y, el Auto Supremo (AS) 217/2014-RRC.

Asimismo, al no resolver el fondo del recurso de reposición se vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones como componente del debido proceso y el derecho a la defensa (SSCC 0543/2010-R; 2798/2010; AS 199/2013; 282/2014-RRC; y, 396/2014-RRC); por lo que, el Juez demandado debió haber resuelto el fondo de la cuestión sometida a su consideración en virtud a la justicia material, tal cual estableció la SCP 1662/2012 de 1 de octubre.

Concluyó que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0683/2011-R de 16 de mayo, las transgresiones al deber de motivación de las resoluciones judiciales, la incorrecta valoración de los hechos desconociendo la sana crítica, los criterios de razonabilidad y equidad, implicaron la afectación al debido proceso, al omitirse resolver su recurso de reposición, justificando su decisión en un hecho inexistente (notificación de 18 de febrero de 2015), ocasionándole una restricción absoluta a su derecho a reclamar sus determinaciones y obtener una resolución de fondo (justicia material), dejándole en absoluto estado de indefensión, violando las garantías derivadas del debido proceso como a la defensa, valoración de la prueba conforme a la sana crítica, a la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a impugnar las decisiones judiciales, a la motivación y fundamentación, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119, 120, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: “ Se deje sin efecto y se declare nula la providencia de 23 de febrero de 2015 (dice ser de 2014) en que se rechaza el recurso de reposición por extemporáneo; Se disponga la INMEDIATA emisión de nueva resolución, debiendo entrarse al fondo del recurso interpuesto, de forma pertinente, congruente y debidamente motivada y fundamentada. Se condene a costas procesales al demandado” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 104, presentes ambas partes procesales como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) El error del Juez demandado versa sobre el análisis de los plazos procesales en base a una defectuosa notificación, cuando en la objeción a la acusación en el otrosí se señaló como domicilio procesal Av. Sevilla 638-A interior; sin embargo, aclaró que no se pretende la nulidad de la notificación; ya que, de anularse la misma no tiene la consecuencia necesaria de obligar al Juez a que emita nuevo pronunciamiento, más aún cuando se dio por notificado, pues los actos posteriores no se anularán; ya que, un incidente de nulidad jamás atacará el decreto; b) Respecto al indebido análisis de los hechos, al considerar el ahora demandado como sinónimo la numeración 638 a la 638-A, se le negó el acceso a la segunda instancia, al debido proceso y a la defensa, remitiendo el AS 14/2013 RRC; y, c) Del informe presentado por la autoridad demandada, precisó que el dimensionamiento de la presente acción tutelar, no es si procede o no el recurso de reposición, simplemente es determinar si la autoridad demandada debe resolverlo o no, quien además confesó que no esgrimó ninguna argumentación respecto a los agravios y que la notificación no fue realizada en el domicilio 638-A sino en el 638 -que a su criterio es el mismo- y que el cómputo del plazo se hizo desde la fecha y hora de dicha diligencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rubén Alavia Arteaga, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado en audiencia pública, manifestó que: 1) El 18 de diciembre de 2014, Walter Eusebio Castro Ayllón representante legal de “COTAP Ltda.” presentó acusación por delitos de apropiación indebida y abuso de confianza contra el ahora accionante; la misma que fue admitida -previa subsanación- el 6 de enero de 2015, señalándose audiencia de conciliación para el 20 de enero del mismo año; notificado el ahora accionante, presentó objeción a la acusación el 12 de igual mes y año, la cual de conformidad al art. 291 segunda parte del CPP fue admitida, señalándose audiencia para su consideración para el 16 de enero de 2015, siendo resuelta el 21 del citado mes y año, declarándose probada, ordenado a la parte querellante la corrección en el plazo de tres días, caso contrario se tendría como no presentada; 2) Ante la falta de corrección de la acusación por el querellante dentro del plazo otorgado, el accionante solicitó extinción de la acción respecto a la acusación presentada, en base al art. 376 del CPP, sin referirse de manera específica a ninguno de los numerales de dicha norma; pero, de manera contradictoria se refiere al art. 291 parte final del CPP que señala “el juez ordenara su corrección en el plazo de tres días, caso contrario se dará por no presentada” (sic); frente a esta solicitud emitió decreto de 20 de febrero de igual año, dándose por no presentada; y no así desestimada conforme el art. 376 del CPP, disponiendo que el ahora accionante se sujete a procedimiento; 3) Contra esta providencia el accionante interpuso recurso de reposición, señalando que debe fundamentarse, debiéndose aplicar el art. 376 del CPP, señalando que se da por notificado, con argumentos falaces respecto a que no hubiera sido notificado en su domicilio Av. Sevilla 638-A sino supuestamente en el 638, faltando a la verdad, toda vez que de la revisión minuciosa de la notificación la misma fue realizada en el domicilio, señalado de Av. Sevilla 638-A, ambiente 3; si supuestamente fue realizada en otro domicilio debió interponer la nulidad de la notificación y posteriormente el recurso de reposición conforme el art. 401 del CPP y no directamente la presente acción de amparo constitucional; 4) El ahora accionante de acuerdo con el art. 291 del CPP, objetó la querella interpuesta en su contra y conforme a esta norma es que fue resuelta y se dio por no presentada; 5) En el caso que se hubiera observado la acusación conforme lo establece el art. 376 del CPP, se desestimaría la querella, pero no fue así; 6) El decreto de 2 de febrero de 2015, fue notificado al ahora accionante, quien tenía el plazo de veinticuatro horas para interpuso su recurso conforme prevé el art. 402 del CPP, concordante con el art. 130 del mismo cuerpo legal; por lo que, el plazo empezó a correr el 18 de igual mes y año a horas 09:00, venciendo el mismo el 19 del citado mes y año: sin embargo, interpone su recurso el 20 de febrero del señalado año a horas 15:58, fuera del plazo establecido en la normativa legal, por cuanto no concurrió ninguna de las circunstancias previstas en el art. 130 del CPP, precluyendo su derecho de acuerdo a los arts. 16 relacionado con el 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no habiendo el ahora accionante hecho uso oportuno del recurso de reposición, más aún cuando las normas procesales son de cumplimiento obligatorio; y, 7) La acción planteada carece de base legal y sustento jurídico; ya que, no existió ninguna violación a la norma jurídica menos al derecho que alega el accionante; debiéndose denegar la tutela solicitada o disponer su improcedencia (art. 53.3 del Código Procesal Constitucional [CPCo]) o su rechazo “in limine”.

En audiencia, precisó que al ser ésta acción temeraria se imponga costas; y que al centrarse el cuestionamiento en la notificación, no pudiendo acreditarse que hubo equivocación por parte del oficial de diligencias, cuando la prueba demuestra que fue realizada en el domicilio señalado.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados


Walter Castro Ayllón, representante de “COTAP Ltda.”, por intermedio de su abogado, en audiencia refirió que se encuentra de acuerdo con la posición del Juez demandado, de que se desestime esta acción de defensa, porque fue presentada sin observar los requisitos legales; asimismo, que los hechos se iniciaron con la emisión de la Resolución Administrativa (RA) del Consejo de Vigilancia 041/2013 y que en audiencia se observó la acusación, en base a ello el accionante solicitó la desestimación, pero su memorial fue de objeción, siendo la consecuencia de la falta de subsanación de las observaciones se dio como no presentada, por cuanto no puede extinguirse la acción penal. Los actos de las normas son de orden público y cumplimiento obligatorio, se le notificó legalmente, y si consideraba que no era correcta dicha diligencia debió haber solicitado la nulidad de la notificación; sin embargo, no lo hizo por cuanto no utilizó los recursos que le franquea el Código de Procedimiento Penal; por lo que, se debe denegar la tutela solicitada.

Mercedes Luz Lupe Vila, en audiencia señaló que le notificaron en su domicilio a horas 08:30; posteriormente, se comunicó con el “Dr. Salamanca”, esperando todo el día la notificación del ahora accionante en el domicilio procesal del profesional señalado y en horas de la tarde, se apersonaron al Juzgado Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, donde se les informó que ya habían sido notificados, dejando probablemente la diligencia en otra oficina.

Eduardo Freddy Salamanca Chulver, mediante memorial de apersonamiento presentado el 29 de mayo de 2015, manifestó su pleno y absoluto acuerdo con el reclamo del accionante (fs. 37).

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 9/2015 de 3 de junio, cursante de fs. 105 a 108 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la providencia de 23 de febrero de 2015, que rechazó el recurso de reposición, disponiendo que el Juez ahora demandado proceda a emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, en base a los siguientes fundamentos: i) Invocando el art. 128 de la CPE y conceptualizando el debido proceso en su dimensión de derecho fundamental y garantía jurisdiccional, precisó que en la presente acción se debe establecer si el Juez demandado, al rechazar el recurso de reposición interpuesto por el hoy accionante, el 23 de febrero 2015 y al considerarlo fuera del plazo, actuó conforme a ley; ii) El recurso de reposición procederá solo en los casos de mero trámite, a fin de que el mismo Juez o Tribunal, advertido de su error las revoque o modifique; ahora bien en el caso de Autos, la autoridad ahora demandada aplicó el art. 291 del CPP, remitiéndose a la Resolución emitida anteriormente, considerando como no presentada la acusación particular, pronunciando una providencia de mero trámite ante un memorial de solicitud de extinción de la acción penal; la práctica forense y judicial diferencia las providencias y los autos; ya que, el Juez demandado al no pronunciarse sobre la solicitud propiamente dicha, tomó una determinación, que debió realizarse mediante un auto debidamente fundamentado conforme exige el art. 124 del CPP y en consecuencia habilitar el recurso de apelación conforme el art. 403 del CPP, aspecto que es importante señalar toda vez que la providencia de 2 de febrero de 2015, se emitió en respuesta a un memorial de solicitud de extinción de la acción penal, en base a una desestimación y no propiamente a una objeción; no obstante a ello, se emitió una providencia y el recurso para impugnarla es el de reposición en la forma y en el plazo establecido en el art. 402 del CPP; iii) Respecto a la notificación con la providencia de 2 de igual mes y año, se estableció que la misma se realizó el 18 del citado mes y año en la dirección Av. Sevilla 638, oficina 3; empero, la dirección correcta corresponde a Av. Sevilla 638-A, oficina 3, equivocación que fue puesta de manifiesto en el recurso de reposición, cuando se señaló que se efectuó correctamente la notificación, pero que el funcionario de la central de notificaciones dejó la misma en otro domicilio; dándose por notificado el 20 de febrero de 2015, presentando el recurso de reposición en la misma fecha y que de acuerdo a las pruebas se tomó convicción de que la notificación se realizó en otra oficina; iv) En cuanto a la resolución que rechazó el recurso de reposición de 23 de febrero de 2015, por haber sido presentado fuera de plazo; establecen que el Juez demandado no hizo una correcta apreciación de los fundamento, por cuanto no tomó en cuenta la notificación que fue realizada en otro domicilio -que surge de la comparación con la diligencia de notificación de la presente acción-; por lo que, frente a esta irregularidad el ahora accionante se dio por notificado el 20 de igual mes y año, interponiendo el recurso de reposición en la misma fecha, resultando que fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 402 del CPP; v) Se evidenció que la providencia citada anteriormente, no realizó ninguna fundamentación respecto a la equivocación o no del domicilio en el cual se practicó la diligencia de notificación; y, vi) El rechazo de un recurso es una determinación que toma el Juez, que no puede ser realizado por un simple decreto; toda vez que el ahora demandado debió haber resuelto con un Auto, aspecto que si bien no tiene relación directa con la presente acción, pero corresponde señalarse, más aún cuando la providencia cuestionada no admite recurso ulterior.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución de 21 de enero de 2015, Rubén Alavia Arteaga, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí -hoy demandado- resolvió la objeción a la querella presentada por Orlando Cárdenas Núñez -hoy accionante-, por lo cual “ADMITE EN PARTE LA OBJECIÓN DE LA QUERELLA (…) debiendo la parte acusadora hacer la corrección de su acusación en plazo de tres días, caso contrario se le tendrá por no presentada” (sic) (fs. 53 vta. a 54 vta.).

II.2.  Por memorial presentado el de 30 de enero de 2015, el hoy accionante solicitó extinción de la acción (fs. 55 a 57); emitiendo el Juez hoy demandado providencia de 2 de febrero de igual año, disponiendo “no [h]a lugar a lo impetrado” (sic) (fs. 58); cursando notificación de 18 de febrero de 2015 a horas 09:00 (fs. 61).

II.3.  A través del memorial presentado el 20 de febrero de 2015, el hoy accionante se dio por notificado, interponiendo recurso de reposición contra la providencia de 2 del referido mes y año (fs. 63 a 65); en cuya consecuencia la autoridad demandada mediante decreto de 23 de febrero de “2014”, “rechaza dicha reposición interpuesta por el querellante por encontrarse fuera de plazo”(sic) (fs. 66).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima como vulnerado sus derechos a impugnar las decisiones judiciales, a la motivación y fundamentación, al debido proceso y a la defensa, al haber el Juez demandado rechazado por extemporaneidad el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 2 de febrero de 2015, sin considerar la incorrecta diligencia de notificación realizada en un domicilio procesal distinto al señalado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario.

La SCP 0744/2015-S3 de 29 de septiembre, estableció que: “La acción de amparo constitucional conforme a lo establecido por el art. 128 de la CPE, es una garantía constitucional cuya función es proteger los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y la ley.

Al respecto, la SC 0569/2015-S3 de 10 de junio de 2015, señaló que: ‘La activación de esta acción, de acuerdo a lo previsto por el art. 129.I de la CPE, está restringida a la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos o garantías reclamados, en un tiempo apropiado y en cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en la Norma Suprema y la ley.

El señalado art 129.I de la CPE, instituye que la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando los medios o recursos ordinarios resultan ineficaces en la protección de los derechos que tutela.

A partir de ese entendimiento, se concibe que esta acción tutelar, no forma parte de los medios ordinarios de impugnación establecidos en diferentes normas procesales, de modo que, tiene como característica esencial, el ser subsidiaria y supletoria, cuyo propósito es que el sujeto de derecho acceda a la justicia de manera informal, pretendiéndose con ello que éste consiga una protección directa e inmediata de sus derechos y por cuyo medio se repare y reponga el insuficiente o deficiente accionar de la instancia ordinaria y administrativa.

El entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el texto constitucional- sostuvo que, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio ‘…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.

Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el anterior Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario; por lo que no procederá cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’”.

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes de la presente acción constitucional, se tiene que el hoy accionante alega la vulneración de sus derechos, al haber el Juez demandado rechazado el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 2 de febrero de 2015, por extemporaneidad, obviando considerar que la comunicación procesal con dicho actuado fue realizada en forma incorrecta en un domicilio distinto al señalado.

Con relación a la problemática alegada por el accionante, se tiene que emergente de la Resolución de 21 de enero de igual año, el Juez demandado “ADMITE EN PARTE LA OBJECIÓN DE LA QUERELLA” (sic) presentada por el hoy accionante, otorgando el plazo de tres días para la corrección correspondiente, bajo previsión de tenerla por no presentada (Conclusión II.1.); posteriormente, solicitó a la autoridad jurisdiccional la extinción de la acción, que fue respondida a través de la providencia de 2 de febrero de 2015, cursando notificación de 18 del mismo mes y año a horas 09:00 (Conclusión II.2.); contra dicha providencia el hoy accionante interpuso recurso de reposición el 20 de igual mes y año, en el cual previamente manifestó “darse por notificado”; sin embargo, el mismo fue rechazado por el hoy demandado mediante decreto de 23 del citado mes y año, al considerar que se encontraba interpuesto fuera de plazo (Conclusión II.3.).

Bajo estas constancias fácticas, y en consideración al acto lesivo denunciado; se advierte como elemento sustancial de la presente acción tutelar, el rechazo determinado por el Juez demandado al recurso de reposición por extemporaneidad, constituiría una inobservancia procedimental al haber obviado la autoridad demandada considerar que la notificación de 18 de febrero de 2015 -a partir de la cual realizó el computo del plazo- fue cumplida erróneamente en un domicilio procesal que no le corresponde; y en esencia el hoy accionante pretende vía proceso constitucional que la autoridad demandada admita el recurso de reposición y resuelva el fondo de su pretensión.

En este sentido, se evidencia que el Juez demandado respaldó el rechazo del recurso de reposición contra la providencia de 2 de febrero de igual año, en la extemporaneidad de su interposición, determinada a partir del cómputo que efectuó considerando la diligencia de notificación de 18 del referido mes y año a horas 09:00 (fs. 61); razonamiento que impide a esta jurisdicción desarrollar una exegética constitucional en el caso sub judice, toda vez que si bien es cierto y bajo previsión normativa del art. 402 parte in fine del CPP, el recurso de reposición no admite recurso ulterior; no es menos evidente que en razón del fundamento que sustenta la providencia de 23 de febrero de 2015 -hoy cuestionada- al estar intrínsecamente relacionada con la validez o no de la comunicación procesal realizada el 18 de febrero de 2015, no es posible ingresar a analizar la existencia o no de la vulneración de los derechos reclamados por el accionante en la presente acción de defensa, por cuanto el accionante no agotó previamente los medios intraprocesales existentes, a partir de la posibilidad de cuestionar la legalidad o no de la diligencia de notificación que resulta ser el sustento argumentativo del Juez demandado para el rechazo del recurso de reposición formulado por el ahora accionante; por lo que, ante el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, que involucra la obligación de desplegar y ejercer las acciones procesales previstas en el ordenamiento jurídico, para el resguardo de los derechos presuntamente vulnerados, cuya protección previamente esta encomendada a la jurisdicción ordinaria y solo agotada esta vía, se puede acudir ante la jurisdicción constitucional para la determinación de la existencia o no de la violación de los derechos, libertades y garantías constitucionales, al tener esta acción tutelar una naturaleza subsidiaria, especial, supletoria y extraordinaria, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y alcances de la presente acción de amparo constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 9/2015 de 3 de junio, cursante de fs. 105 a 108 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

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