SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: “ Se deje sin efecto y se declare nula la providencia de 23 de febrero de 2015 (dice ser de 2014) en que se rechaza el recurso de reposición por extemporáneo; Se disponga la INMEDIATA emisión de nueva resolución, debiendo entrarse al fondo del recurso interpuesto, de forma pertinente, congruente y debidamente motivada y fundamentada. Se condene a costas procesales al demandado” (sic).

Rubén Alavia Arteaga, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado en audiencia pública, manifestó que: 1) El 18 de diciembre de 2014, Walter Eusebio Castro Ayllón representante legal de “COTAP Ltda.” presentó acusación por delitos de apropiación indebida y abuso de confianza contra el ahora accionante; la misma que fue admitida -previa subsanación- el 6 de enero de 2015, señalándose audiencia de conciliación para el 20 de enero del mismo año; notificado el ahora accionante, presentó objeción a la acusación el 12 de igual mes y año, la cual de conformidad al art. 291 segunda parte del CPP fue admitida, señalándose audiencia para su consideración para el 16 de enero de 2015, siendo resuelta el 21 del citado mes y año, declarándose probada, ordenado a la parte querellante la corrección en el plazo de tres días, caso contrario se tendría como no presentada; 2) Ante la falta de corrección de la acusación por el querellante dentro del plazo otorgado, el accionante solicitó extinción de la acción respecto a la acusación presentada, en base al art. 376 del CPP, sin referirse de manera específica a ninguno de los numerales de dicha norma; pero, de manera contradictoria se refiere al art. 291 parte final del CPP que señala “el juez ordenara su corrección en el plazo de tres días, caso contrario se dará por no presentada” (sic); frente a esta solicitud emitió decreto de 20 de febrero de igual año, dándose por no presentada; y no así desestimada conforme el art. 376 del CPP, disponiendo que el ahora accionante se sujete a procedimiento; 3) Contra esta providencia el accionante interpuso recurso de reposición, señalando que debe fundamentarse, debiéndose aplicar el art. 376 del CPP, señalando que se da por notificado, con argumentos falaces respecto a que no hubiera sido notificado en su domicilio Av. Sevilla 638-A sino supuestamente en el 638, faltando a la verdad, toda vez que de la revisión minuciosa de la notificación la misma fue realizada en el domicilio, señalado de Av. Sevilla 638-A, ambiente 3; si supuestamente fue realizada en otro domicilio debió interponer la nulidad de la notificación y posteriormente el recurso de reposición conforme el art. 401 del CPP y no directamente la presente acción de amparo constitucional; 4) El ahora accionante de acuerdo con el art. 291 del CPP, objetó la querella interpuesta en su contra y conforme a esta norma es que fue resuelta y se dio por no presentada; 5) En el caso que se hubiera observado la acusación conforme lo establece el art. 376 del CPP, se desestimaría la querella, pero no fue así; 6) El decreto de 2 de febrero de 2015, fue notificado al ahora accionante, quien tenía el plazo de veinticuatro horas para interpuso su recurso conforme prevé el art. 402 del CPP, concordante con el art. 130 del mismo cuerpo legal; por lo que, el plazo empezó a correr el 18 de igual mes y año a horas 09:00, venciendo el mismo el 19 del citado mes y año: sin embargo, interpone su recurso el 20 de febrero del señalado año a horas 15:58, fuera del plazo establecido en la normativa legal, por cuanto no concurrió ninguna de las circunstancias previstas en el art. 130 del CPP, precluyendo su derecho de acuerdo a los arts. 16 relacionado con el 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no habiendo el ahora accionante hecho uso oportuno del recurso de reposición, más aún cuando las normas procesales son de cumplimiento obligatorio; y, 7) La acción planteada carece de base legal y sustento jurídico; ya que, no existió ninguna violación a la norma jurídica menos al derecho que alega el accionante; debiéndose denegar la tutela solicitada o disponer su improcedencia (art. 53.3 del Código Procesal Constitucional [CPCo]) o su rechazo “in limine”.