SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

ADMITE EN PARTE LA OBJECIÓN DE LA QUERELLA

Con relación a la problemática alegada por el accionante, se tiene que emergente de la Resolución de 21 de enero de igual año, el Juez demandado “ADMITE EN PARTE LA OBJECIÓN DE LA QUERELLA” (sic) presentada por el hoy accionante, otorgando el plazo de tres días para la corrección correspondiente, bajo previsión de tenerla por no presentada (Conclusión II.1.); posteriormente, solicitó a la autoridad jurisdiccional la extinción de la acción, que fue respondida a través de la providencia de 2 de febrero de 2015, cursando notificación de 18 del mismo mes y año a horas 09:00 (Conclusión II.2.); contra dicha providencia el hoy accionante interpuso recurso de reposición el 20 de igual mes y año, en el cual previamente manifestó “darse por notificado”; sin embargo, el mismo fue rechazado por el hoy demandado mediante decreto de 23 del citado mes y año, al considerar que se encontraba interpuesto fuera de plazo (Conclusión II.3.).

Bajo estas constancias fácticas, y en consideración al acto lesivo denunciado; se advierte como elemento sustancial de la presente acción tutelar, el rechazo determinado por el Juez demandado al recurso de reposición por extemporaneidad, constituiría una inobservancia procedimental al haber obviado la autoridad demandada considerar que la notificación de 18 de febrero de 2015 -a partir de la cual realizó el computo del plazo- fue cumplida erróneamente en un domicilio procesal que no le corresponde; y en esencia el hoy accionante pretende vía proceso constitucional que la autoridad demandada admita el recurso de reposición y resuelva el fondo de su pretensión.

En este sentido, se evidencia que el Juez demandado respaldó el rechazo del recurso de reposición contra la providencia de 2 de febrero de igual año, en la extemporaneidad de su interposición, determinada a partir del cómputo que efectuó considerando la diligencia de notificación de 18 del referido mes y año a horas 09:00 (fs. 61); razonamiento que impide a esta jurisdicción desarrollar una exegética constitucional en el caso sub judice, toda vez que si bien es cierto y bajo previsión normativa del art. 402 parte in fine del CPP, el recurso de reposición no admite recurso ulterior; no es menos evidente que en razón del fundamento que sustenta la providencia de 23 de febrero de 2015 -hoy cuestionada- al estar intrínsecamente relacionada con la validez o no de la comunicación procesal realizada el 18 de febrero de 2015, no es posible ingresar a analizar la existencia o no de la vulneración de los derechos reclamados por el accionante en la presente acción de defensa, por cuanto el accionante no agotó previamente los medios intraprocesales existentes, a partir de la posibilidad de cuestionar la legalidad o no de la diligencia de notificación que resulta ser el sustento argumentativo del Juez demandado para el rechazo del recurso de reposición formulado por el ahora accionante; por lo que, ante el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, que involucra la obligación de desplegar y ejercer las acciones procesales previstas en el ordenamiento jurídico, para el resguardo de los derechos presuntamente vulnerados, cuya protección previamente esta encomendada a la jurisdicción ordinaria y solo agotada esta vía, se puede acudir ante la jurisdicción constitucional para la determinación de la existencia o no de la violación de los derechos, libertades y garantías constitucionales, al tener esta acción tutelar una naturaleza subsidiaria, especial, supletoria y extraordinaria, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.