SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 9/2015 de 3 de junio, cursante de fs. 105 a 108 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la providencia de 23 de febrero de 2015, que rechazó el recurso de reposición, disponiendo que el Juez ahora demandado proceda a emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, en base a los siguientes fundamentos: i) Invocando el art. 128 de la CPE y conceptualizando el debido proceso en su dimensión de derecho fundamental y garantía jurisdiccional, precisó que en la presente acción se debe establecer si el Juez demandado, al rechazar el recurso de reposición interpuesto por el hoy accionante, el 23 de febrero 2015 y al considerarlo fuera del plazo, actuó conforme a ley; ii) El recurso de reposición procederá solo en los casos de mero trámite, a fin de que el mismo Juez o Tribunal, advertido de su error las revoque o modifique; ahora bien en el caso de Autos, la autoridad ahora demandada aplicó el art. 291 del CPP, remitiéndose a la Resolución emitida anteriormente, considerando como no presentada la acusación particular, pronunciando una providencia de mero trámite ante un memorial de solicitud de extinción de la acción penal; la práctica forense y judicial diferencia las providencias y los autos; ya que, el Juez demandado al no pronunciarse sobre la solicitud propiamente dicha, tomó una determinación, que debió realizarse mediante un auto debidamente fundamentado conforme exige el art. 124 del CPP y en consecuencia habilitar el recurso de apelación conforme el art. 403 del CPP, aspecto que es importante señalar toda vez que la providencia de 2 de febrero de 2015, se emitió en respuesta a un memorial de solicitud de extinción de la acción penal, en base a una desestimación y no propiamente a una objeción; no obstante a ello, se emitió una providencia y el recurso para impugnarla es el de reposición en la forma y en el plazo establecido en el art. 402 del CPP; iii) Respecto a la notificación con la providencia de 2 de igual mes y año, se estableció que la misma se realizó el 18 del citado mes y año en la dirección Av. Sevilla 638, oficina 3; empero, la dirección correcta corresponde a Av. Sevilla 638-A, oficina 3, equivocación que fue puesta de manifiesto en el recurso de reposición, cuando se señaló que se efectuó correctamente la notificación, pero que el funcionario de la central de notificaciones dejó la misma en otro domicilio; dándose por notificado el 20 de febrero de 2015, presentando el recurso de reposición en la misma fecha y que de acuerdo a las pruebas se tomó convicción de que la notificación se realizó en otra oficina; iv) En cuanto a la resolución que rechazó el recurso de reposición de 23 de febrero de 2015, por haber sido presentado fuera de plazo; establecen que el Juez demandado no hizo una correcta apreciación de los fundamento, por cuanto no tomó en cuenta la notificación que fue realizada en otro domicilio -que surge de la comparación con la diligencia de notificación de la presente acción-; por lo que, frente a esta irregularidad el ahora accionante se dio por notificado el 20 de igual mes y año, interponiendo el recurso de reposición en la misma fecha, resultando que fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 402 del CPP; v) Se evidenció que la providencia citada anteriormente, no realizó ninguna fundamentación respecto a la equivocación o no del domicilio en el cual se practicó la diligencia de notificación; y, vi) El rechazo de un recurso es una determinación que toma el Juez, que no puede ser realizado por un simple decreto; toda vez que el ahora demandado debió haber resuelto con un Auto, aspecto que si bien no tiene relación directa con la presente acción, pero corresponde señalarse, más aún cuando la providencia cuestionada no admite recurso ulterior.