SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
tiene por no presentada la acusación
El 11 de diciembre de 2014, la Cooperativa de Telecomunicaciones de Potosí Limitada (COTAP Ltda.), presentó acusación particular contra su persona y otros por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza -delitos de acción privada-; que mereció una primera observación por el Juez Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento -ahora demandado- y que aparentemente subsanada fue corrida en traslado, formulando objeción a la acusación, que fue parcialmente admitida, dando lugar a una segunda observación, la cual no fue subsanada por la parte actora; y que ante el abandono de la causa, solicitó al Juez ahora demandado declare extinta la acción penal; sin embargo, mediante providencia de 2 de febrero de 2015 se “tiene por no presentada la acusación” (sic), considerando que la desestimación es distinta a la objeción.
Dándose por notificado con dicha providencia y conforme establecen los arts. 396 inc. 3), 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de reposición el 20 de igual mes y año, reclamando que no correspondía -tener por no presentada- la acusación sino que debería ser desestimada; por lo que, mediante pronunciamiento de 23 de febrero “2014”, el Juez ahora demandado sin ingresar al fondo ni pronunciarse sobre los agravios esgrimidos tal cual establece el art. 398 del CPP, estableció erradamente que la reposición fue interpuesta fuera del plazo; sin embargo, de obrados se tiene que no fue notificado con la providencia impugnada, toda vez que la diligencia de notificación de 2 de febrero 2015, no fue dejada en su domicilio procesal -conforme prevé los arts. 161 y 162 del CPP-, sino en el domicilio vecino, por confusión del oficial de diligencias en los números de los inmuebles; extremo que fue mencionado en el recurso de reposición, pero que no fue percatado por el Juez demandado.
Al omitir resolver el fondo del recurso de reposición con el argumento equivocado de su presentación fuera de plazo, incurrió en inobservancia procedimental emergente de una defectuosa valoración de los hechos, vulnerando el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales, restringiéndole la posibilidad de cuestionar la resolución que le causó agravio.
De igual manera se vulneró la motivación de las resoluciones, al valorar los hechos transgrediendo los criterios de razonabilidad y equidad, que si bien, no corresponde que el Tribunal de garantías ingrese a una nueva apreciación de los hechos, es posible controlarla cuando se aleja de los criterios de razonabilidad y equidad, o cuando se incurrió en omisión sobre la evaluación de la prueba; así el Juez ahora demandado al considerar que fue notificado el 18 de febrero de 2015, a horas 09:00, incurrió en un error de valoración de los hechos, pues la diligencia mencionada fue dejada en otro domicilio (Av. Sevilla 638) y no en su domicilio procesal (Av. Sevilla 638-A), lesionando el principio de identidad que rige la lógica y la sana crítica, incurriendo en confusión a tiempo de analizar la diligencia de notificación, invocando la SC “185/2010-R”; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 903/2012, 901/2014; y, el Auto Supremo (AS) 217/2014-RRC.
Asimismo, al no resolver el fondo del recurso de reposición se vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones como componente del debido proceso y el derecho a la defensa (SSCC 0543/2010-R; 2798/2010; AS 199/2013; 282/2014-RRC; y, 396/2014-RRC); por lo que, el Juez demandado debió haber resuelto el fondo de la cuestión sometida a su consideración en virtud a la justicia material, tal cual estableció la SCP 1662/2012 de 1 de octubre.
Concluyó que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0683/2011-R de 16 de mayo, las transgresiones al deber de motivación de las resoluciones judiciales, la incorrecta valoración de los hechos desconociendo la sana crítica, los criterios de razonabilidad y equidad, implicaron la afectación al debido proceso, al omitirse resolver su recurso de reposición, justificando su decisión en un hecho inexistente (notificación de 18 de febrero de 2015), ocasionándole una restricción absoluta a su derecho a reclamar sus determinaciones y obtener una resolución de fondo (justicia material), dejándole en absoluto estado de indefensión, violando las garantías derivadas del debido proceso como a la defensa, valoración de la prueba conforme a la sana crítica, a la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales.