SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
1)
Marco Maráz Castillo, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, a través de informe escrito cursante de fs. 34 a 35, manifestó lo siguiente: 1) Era falso y desatinado que su persona no hubiese conminado al Fiscal Departamental para que presente el respectivo requerimiento conclusivo en una de las formas previstas por el 323 del CPP, por cuanto dicho actuado, con fecha de recepción de 22 de mayo 2015, entró a despacho al día siguiente de recibido y el 24 del indicado mes y año, según reporte de transmisión vía fax se mandó al referido Fiscal, físicamente el 5 de junio de igual año; posteriormente, el 8 del citado mes y año, la Fiscal de Materia de Tarija, presentó ante su despacho acusación formal contra el accionante; y, 2) La abogada del imputado, solicitó en el memorial presentado el 22 de mayo del mismo año, que su autoridad diese cumplimiento a la Ley 586, por el lapso de tiempo, imponiéndole medidas sustitutivas; empero, refirió el transcurso del tiempo y no así la parte posterior del art. 239.3 de la indicada normativa, que manera textual señala que la detención preventiva cesará: “Cuando su duración exceda de doce meses (12) sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro meses (24) sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en los delitos de corrupción, seguridad del estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente e infanticidio; y,”. Al tratar la presente causa de un delito de asesinato, no correspondería, conforme refiere el citado artículo, respecto al cual, la abogada de la accionante, sólo hizo mención de la parte que le favorece, no así sobre la totalidad, actuando de manera maliciosa y con el objetivo de inducirlo a error en la interpretación del mismo, por lo que al no ser la vía correspondiente, solicita se deniegue la tutela impetrada, sea con costas a favor del Estado.
1º CONFIRMAR en parte la Resolución 03/2015 de 10 de junio, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada por el Juez de Sentencia Primero de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; y, en consecuencia DENEGAR la tutela respecto a la falta de conminatoria de actos conclusivos al Ministerio Público; y, CONCEDER la tutela solicitada con relación a falta de pronunciamiento de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre la cesación a la detención preventiva
- ante la solicitud de cesación a la detención preventiva por las causales del art. 239.2 o 3 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en observancia al principio de celeridad, el juez o tribunal debe pronunciar resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes de vencido el plazo de contestación al traslado de la solicitud de cesación a la detención preventiva, esto en observancia a que la libertad constituye un derecho primario porque permite el ejercicio de otros derechos, lo cual implica que dado el carácter provisional de la detención preventiva y la trascendencia del derecho en cuestión, las solicitudes de cesación a la detención preventiva merecen ser tramitadas con prontitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 2º