SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los supuestos delitos de robo y asesinato, el 15 de junio de 2013, se dispuso su detención preventiva y a pesar que desde junio de 2014, estuvo peregrinando con reiteradas solicitudes de audiencias de cesación a la detención preventiva, no pudo acceder a dicho beneficio debido a la defectuosa valoración de la prueba y retardación de justicia realizada por el Juez de la causa, hoy demandado, quien, hizo caso omiso a sus peticiones de libertad, a pesar de haberle hecho conocer que el tiempo que se encontraba detenido había excedido la etapa preparatoria establecida por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 22 de mayo de 2015, habiendo transcurrido seis meses de la etapa investigativa y más de dieciocho meses por la ampliación de la gravedad del presunto ilícito que le fue atribuido, sin que exista requerimiento alguno de investigación por parte del Ministerio Público, tampoco informado al Juez de la causa sobre el avance de la investigación, solicitó de conformidad al art. 239.3 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, conminatoria y cesación de su detención preventiva, con relación al art. 239.3 del CPP; sin embargo, dicha autoridad no dio curso a su petición de libertad, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, incumpliendo el procedimiento establecido para el efecto, que señala que planteada la solicitud, el juez o tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes la correrá en traslado y con la contestación o sin ella dictará resolución sin necesidad de audiencia; tampoco, emitió conminatoria alguna, ocasionando su detención y procesamiento indebidos, además de desconocer los arts. 133 y 134 del citado Código, respecto al plazo y duración de la etapa preparatoria, que establecen que vencidos los tres años por ningún motivo se puede ampliar la etapa investigativa, discriminándole por su condición de extranjero.
Reitera que presentada su solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez demandado, también incumplió el procedimiento dispuesto en el art. 239.2 de la Ley 586, por cuanto si bien tenía que existir un procedimiento inmediato de conminatoria de acusación, al no haber presentado el Ministerio Público, acusación formal en su contra, dicha autoridad, debió modificar la medida cautelar que le fue impuesta, otorgándole la libertad provisional de conformidad al art. 240 del CPP, haberla solicitado en base al vencimiento del plazo establecido para la duración máxima del proceso, más aun considerando que el delito que supuestamente cometió fue el 25 de abril de 2011, además que tampoco hubo retardación de justicia atribuible a su persona.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre la cesación a la detención preventiva
- ante la solicitud de cesación a la detención preventiva por las causales del art. 239.2 o 3 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en observancia al principio de celeridad, el juez o tribunal debe pronunciar resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes de vencido el plazo de contestación al traslado de la solicitud de cesación a la detención preventiva, esto en observancia a que la libertad constituye un derecho primario porque permite el ejercicio de otros derechos, lo cual implica que dado el carácter provisional de la detención preventiva y la trascendencia del derecho en cuestión, las solicitudes de cesación a la detención preventiva merecen ser tramitadas con prontitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 2º