SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2015-S2

Fecha: 11-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los supuestos delitos de robo y asesinato, el 15 de junio de 2013, se dispuso su detención preventiva y a pesar que desde junio de 2014, estuvo peregrinando con reiteradas solicitudes de audiencias de cesación a la detención preventiva, no pudo acceder a dicho beneficio debido a la defectuosa valoración de la prueba y retardación de justicia realizada por el Juez de la causa, hoy demandado, quien, hizo caso omiso a sus peticiones de libertad, a pesar de haberle hecho conocer que el tiempo que se encontraba detenido había excedido la etapa preparatoria establecida por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El 22 de mayo de 2015, habiendo transcurrido seis meses de la etapa investigativa y más de dieciocho meses por la ampliación de la gravedad del presunto ilícito que le fue atribuido, sin que exista requerimiento alguno de investigación por parte del Ministerio Público, tampoco informado al Juez de la causa sobre el avance de la investigación, solicitó de conformidad al art. 239.3 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, conminatoria y cesación de su detención preventiva, con relación al art. 239.3 del CPP; sin embargo, dicha autoridad no dio curso a su petición de libertad, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, incumpliendo el procedimiento establecido para el efecto, que señala que planteada la solicitud, el juez o tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes la correrá en traslado y con la contestación o sin ella dictará resolución sin necesidad de audiencia; tampoco, emitió conminatoria alguna, ocasionando su detención y procesamiento indebidos, además de desconocer los arts. 133 y 134 del citado Código, respecto al plazo y duración de la etapa preparatoria, que establecen que vencidos los tres años por ningún motivo se puede ampliar la etapa investigativa, discriminándole por su condición de extranjero.

Reitera que presentada su solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez demandado, también incumplió el procedimiento dispuesto en el art. 239.2 de la Ley 586, por cuanto si bien tenía que existir un procedimiento inmediato de conminatoria de acusación, al no haber presentado el Ministerio Público, acusación formal en su contra, dicha autoridad, debió modificar la medida cautelar que le fue impuesta, otorgándole la libertad provisional de conformidad al art. 240 del CPP, haberla solicitado en base al vencimiento del plazo establecido para la duración máxima del proceso, más aun considerando que el delito que supuestamente cometió fue el 25 de abril de 2011, además que tampoco hubo retardación de justicia atribuible a su persona.